REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008528
ASUNTO : OP01-P-2009-008528
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES ROSSET.

ACUSADA: ANA VICTORIA COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.864, nacida en fecha 04-05-1951, residenciada en la actualidad en la siguiente dirección: Calle Esperanza, Casa S/N, Sector Ochenta, Municipio García de este Estado.
DELITOS: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Y DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. VIRGINIA BERBIN.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; vistas las solicitudes hechas por la defensora Privada de la acusada, Abg. VIRGINIA BERBIN, quien ha consignado ante este Tribunal constancias médicas en relación a la acusada ANA VICTORIA COVA, que dan cuenta de su estado de salud, en virtud del delicado estado de salud que presenta la acusada reflejado en los informe médico consignados, que corren insertos a los autos a los folios 237 al 239 de la Segunda Pieza; los folios 17, 18, 71, 72, 92, 114, 115, de la Tercera Pieza, suscritos por los Dres. LORENYS ROSAS ROSAS, PEDRO SERRANO, LUIS MONTUR, y FRANCISCO SALAZAR, en los cuales se deja reflejado que la acusada presenta: “ 1) CARCINOMA PAPILAR TIPO CLASICO; que amerita recibir tratamiento hospitalario y Evaluaciones de Rastreo del Cuerpo y YODO131 que no se realizan en el Estado para determinar su tratamiento”.
Asimismo consta en autos que la acusada ha tenido que ser trasladada en reiteradas ocasiones a recibir atención médica debido a su grave estado de salud, los cuales han sido autorizados en esas oportunidades por este Tribunal, en vista del gravedad informada a este despacho por los médicos tratantes y que realizaron las evaluaciones a la acusada tanto en el Hospital Militar, como en la Sociedad Anticancerosa, en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, aunado a la manifestación de la defensora de la acusada Abg. VIRGINIA BERBIN, mediante escrito suscrito el día de hoy en donde solicita una Revisión y Sustitución de la Medida que fue decretada e impuesta a la acusada consistente en privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Arresto Domiciliario como Medida Humanitaria toda vez que consta en autos que el traslado acordado por este Tribunal en fecha 02-06-201, cursante 147 al 148 de la Tercera Pieza, para realizar el Traslado de la acusada a la ciudad de Barcelona, a la Clínica Nubisnorte para la practica de las evaluaciones requeridas por la acusada en virtud de su grave estado de salud, pero tal y como en autos el Director del Internado no hizo efectivo el mismo, por las razones que relaciona en informe mediante oficio que remitió al Tribunal, la defensa en su escrito aporta una dirección distinta de residencia donde solicita el cambio de lugar de reclusión, distinta a la aportada en el presente asunto, consignando Constancia de Residencia, debidamente emitida por el Consejo Comunal San Antonio, Sector Ochenta, del Municipio García de este Estado, que cursa inserto al folio 240 de la Tercera Pieza, en la cual se relaciona que la misma donde se donde anteriormente se a fin de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, por lo que solicitan de ser procedente la solicitud Sustitución por una medida menos gravosa como medida humanitaria para poder prestarle sus familiares los cuidados que requiere y que sea de cumplimiento en la dirección aportada ubicada: Calle Esperanza, Casa S/N, Sector Ochenta, Municipio García de este Estado. Asimismo consta en autos que en fecha 20-07-2011 se recibió mediante Oficio: FMP-13°NN-826-2011, Acta en la cual, se deja constancia del estado de salud de la acusada, en el cual médico forense Dr. JOSE LUIS CASTRO, recomienda que a la misma se le otorgue una Medida Sustitutiva ya que en el sitio de reclusión que es el Internado Judicial de San Antonio, no se encuentra en condiciones de prestarle las condiciones , ni los cuidados que amerita por su estado de salud actual. En virtud de lo cual. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se observa que de los de los Informes consignados incluyendo el consignado el día de hoy suscrito por la Fiscal 13° Nacional y el médico Forense JOSE LUIS CASTRO, así como los informes de los médicos que evaluaron el estado de salud de la acusada antes relacionados, que en los mismos se deja reflejado que la acusada presenta: ““ 1) CARCINOMA PAPILAR TIPO CLASICO; que amerita recibir tratamiento hospitalario y Evaluaciones de Rastreo del Cuerpo y YODO131 que no se realizan en el Estado para determinar su tratamiento ”. Así como se refleja en el acta consignada el día de hoy que en el sitio de reclusión no tiene las condiciones ni pueden prestarle los cuidados que amerita por su estado de salud la acusada ANA VICTORIA COVA, siendo que en estos momentos su estado de salud delicado, y amerita no solo cuidados en este momento de carácter hospitalario, sino posteriores a su hospitalización, para el tratamiento que le prescribirán los médicos tratantes de acuerdo al cuadro que presenta la misma, asimismo consta en auto que en el tiempo que ha transcurrido desde la imposición de la Medida Cautelar Decretada a la acusada, la misma no se ha visto envuelta en ningún tipo de problema, aunado a lo manifestado por la defensora y los familiares de la acusada y lo manifestado en la referida Acta, recibida el día de hoy en el sentido que solicitan Revisión y Sustitución de la Medida que fue decretada e impuesta a la acusado consistente en privativa de libertad, por una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan de ser procedente la solicitud Sustitución por una medida menos gravosa como lo es un Arresto Domiciliario como medida humanitaria para poder prestarle sus familiares los cuidados que requiere y que sea de cumplimiento en la dirección aportada; este Tribunal tomando en cuenta el estado de salud actual de la acusada, en resguardo del derecho a la salud y atención que requiere la acusada en estos momentos consagrados en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Privativa de Libertad que fue decretada e impuesta a la acusada , por la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con cumplimiento en la siguiente dirección: Calle Esperanza, Casa S/N, Sector Ochenta, Municipio García de este Estado. Ahora bien, al respecto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere las limitaciones de las medidas de coerción personal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada …En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención o la reclusión en un centro especializado”.

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

Si bien es cierto que la acusada de autos se encuentra bao medida judicial privativa de libertad la cual cumple en el Internado Judicial de esta región insular; no obstante a lo anterior, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada al celebrar la Audiencia de Presentación y la de la fase Intermedia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los exámenes médicos indicados en las actuaciones, y por cuanto existe una limitación legal, establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad se ordena su Arresto Domiciliaria, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de cumplimiento en la dirección aportada por la defensora privada de la acusada la cual es la siguiente dirección: Calle Esperanza, Casa S/N, Sector Ochenta, Municipio García de este Estado, con la debida vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de darle cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales atinentes a la acusada de autos y a su hijo que está por nacer. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se establece la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles de la acusada, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que en caso de incumplimiento le será revocada la detención domiciliaria, a la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. ASÍ SE DECLARA.


Por todas las razones expuestas, y en atención a los derechos y garantías constitucionales que asisten a la acusada de autos, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 245 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ACUERDA EL ARRESTO DOMICILIARIO de la ciudadana ANA VICTORIA COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.864, nacida en fecha 04-05-1951, , con residencia actual en la siguiente dirección: CALLE ESPERANZA, CASA S/N, SECTOR OCHENTA, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTE ESTADO, con la debida vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Se establece la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles periódicamente de la acusada, por ante este Tribunal mediante la presentación del Informe médico respectivo, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y 262 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que en caso de incumplimiento le será revocada la detención domiciliaria, a la imputada y deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. TERCERO: Se ordena librar los Oficios correspondientes al Director del Internado de San Antonio y a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG .INES ROSSET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG .INES ROSSET