REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005094
ASUNTO : OP01-P-2011-005094
ORDEN DE APREHENSION
Vistas las anteriores actuaciones, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del Estado Nueva Esparta, Mediante la cual solicita se ratifique la Orden de Aprehensión acordada por vía excepcional previa llamada telefónica a este Despacho, la cual guarda relación con la Investigación Penal que por ante ese Despacho se sigue, signada con el N° 17-F3-1557-11, en contra del ciudadano LUIGGI HARRY MARIN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.589.306, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 Ordinal 6° y 37 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de previstos en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 44 Constitucional, numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 250 Ejusdem.
En fecha 25 de Julio fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellan, a fin de solicitar a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano supra identificado.
Ahora bien, a los fines de proveer la solicitud de aprehensión en referencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el Nº N° 17-F3-1557-11, nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, iniciado en fecha veintitrés de octubre de Dos Mil Diez (2010), donde aparece como víctima el ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, haciendo mención el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el antes mencionado, ciudadano LUIGGI HARRY MARIN GONZALEZ, es el presuntos autor de los hechos en contra del ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, en hechos ocurridos en el Sector Cimarrón, Calle Los Morrocos, casa N° 01. SEGUNDO: En virtud de la gravedad de los hechos, los cuales configuran la presenta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la pena que podría llegar a imponerse, por ser mayor de diez (10) años, podría merecer una pena privativa de libertad.
TERCERO: Ahora bien sustenta el Ministerio Público y fundamenta su solicitud con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así mismo que se encuentran acreditada y de manera concurrente los tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal , como lo son los siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimular que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación.
Manifiesta el Ministerio Público que en el caso en estudio se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho punible se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, por lo que claramente se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrito.
De igual manera expresa que el segundo de los requisitos que la norma adjetiva nos prevé se encuentra cumplido toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos LUIGGI HARRY MARIN GONZALEZ, es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ.
De lo antes expuesto considera esta juzgadora que las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así pues, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su último aparte, que en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, le es dado al Ministerio Público solicitar del Juez de Control la autorización para llevar a cabo la aprehensión del imputado, siempre y cuando concurran los supuestos previstos en este artículo; supuestos estos que a criterio de quien decide se encuentran plenamente demostrados tal como lo ha expuesto el Ministerio Público en su solicitud.
QUINTO: Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de efectuar la correspondiente solicitud ante este despacho judicial, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realiza este decisor, una vez que le han sido puestas de manifiesto las actas que forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que serán agregadas a las actas que conforman el presente asunto, una vez sean puestos a disposición del Tribunal de Control, el ciudadanos en contra de quien se solicita la Orden de Aprehensión. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra el “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Trátese entonces de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2011, suscrita por funcionarios GALINDEZ ARIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que una vez recibida la información se trasladaron hasta la Avenida 31 de Julio, Calle Los Morrocos,. 2.- Inspección técnica N° 1590, de fecha 21-07-2011, realizada al sitio del suceso por los funcionarios agente JHONNY ARIAS y Agente ARIAN GALINDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de preservar y colectar evidencias de interés criminalistico. 3.- Acta de entrevista de fecha 21-07-2011, realizada al ciudadano CARMELO JOSE CASTILLO HERNANDEZ. 4.- Acta de entrevista de fecha 21-07-2011, realizada a la ciudadana YRAISY DEL VALLE GONZALEZ DE MARIN. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios Agente RAFAEL MONTES y Detective LISANDRO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa. 6.-.Acta de Inspección Técnica 1592-11 de fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios Agente JHONNY ARIAS y Agente RUBEN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 07.- Avaluó Real 9700-073-06, de fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios Agente JHONNY ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 08.- Practica de Reconocimiento Legal a las evidencias suministradas 9700-103-126 de fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios Agente JHONNY ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , 09.- Avaluó Prudencial 9700-073-221, de fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios Agente JHONNY ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- Oficio de registro policiales 9700-103-57, suscrita por los funcionarios inspector JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 11. Acta de entrevista de fecha 21-07-2011, realizada al ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, suscrita por los funcionarios inspector RAFAEL MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De tal manera que estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, ORDÉNESE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIGGI HARRY MARIN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.589.306, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem”. 2.- Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de remitir al Fiscal Tercero del Ministerio Publico el presente asunto, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, para que el ciudadanos hoy requeridos sea oído por Tribunal que ha de conocer el presente asunto. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
Dra. JACQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PLAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PLAZA