REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005091
ASUNTO : OP01-P-2011-005091

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: HARRY JOSE PALOMO GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, nacido en fecha 30-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.676.930, profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Macho Muerto, calle Faustino Romero, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LORENA LISTA Fiscal Cuarto (A).

DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ

Celebrada la audiencia Oral de imputación y oídas las partes este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte de los imputados y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica y Botánica, donde salió positivo para la muestra de orina, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado.
SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano HARRY JOSE PALOMO GUERRA su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficio al instituto José Felix Rivas, a fin de que los imputados se sometan al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga hasta tanto conste el respectivo resultado del examen psico psiquiátrico a practicar, instándose a los imputados a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que retire la orden para la practica de los respectivos exámenes.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de actualizar el registro ocasionado en virtud del consumo de estupefacientes. Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.
Se ordenó librar los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO