REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005089
ASUNTO : OP01-P-2011-005089
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: NESTOR DAVID GUERRA, Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.585.718, nacido en fecha 13-01-1990, domiciliado en la Caranta, calle El Vigia, casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HECTOR YAJURE, FISCAL NOVENO AUXILIAR.
DEFENSA PRIVADA PENAL ABG. VENANCIO SALGADO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
CELEBRADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide que no es esta la oportunidad para emitir cambio de calificación, dado el hecho que estamos en la prima fase de la investigación y de acuerdo a todo cuanto arroje ésta se determinará la calificación definitiva, por ello se niega el pedimento de la defensa, en cuanto al cambio de calificación.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado NESTOR DAVID GUERRA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido; siendo éstos elementos: Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según acta procesal K-11-0103-01902, Acta de Inspección Técnica 1604, de fecha 23 de Julio del año 2011; Acta de Inspección Técnica 1605 de fecha 23 de Julio de 2011, donde se plasman las características bajo las cuales se halló el cadáver del hoy occiso; registros de cadena de custodia, identificados con los números 520 y 521, ambos de fecha 23 de Julio de 2011; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yoleida Josefina Rojas; Acta de entrevista rendida por Sesqui Maria Rojas Guerra;, Acta de entrevista de la ciudadana Damelys Salazar; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Idalia Marcano Mago; Acta de entrevista de Adriana Rodríguez Guerra; Acta de entrevista de Pablo Jiménez Marcano; Acta Policial de la detención del ciudadano Néstor David Guerra, quien se puso a disposición del Ministerio Público. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado NESTOR DAVID GUERRA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3, así como el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado NESTOR DAVID GUERRA una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual ha de cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó librar los correspodientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA