REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004871
ASUNTO : OP01-P-2011-004871

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILFREDO CARRILLO GONZALEZ , quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar , nacido en fecha 08-12-1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.537.384, de estado civil soltero residenciado en la calle Principal de Las Cabreras, casa sin numero, color blanco, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO : DR. OBEL MORENO, FISCAL TERCERO (A).

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.

DELITO: TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 , 82 y 277 del Código Penal.

CONSTITUÍDO ESTE TRIBUNAL EN LA SEDE DEL HOSPITAL LUIS ORTEGA DE PORLAMAR, Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 , 82 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado, WILFREDO CARRILLO GONZALEZ , es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, sin embargo por cuanto el imputado esta hospitalizado y según la entrevista realizada con el medico tratante deberá permanecer allí por un mes aproximadamente, aunado al hecho de que va a ser intervenido quirúrgicamente, y a posteriori deberá cumplir un reposo largo, este Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente considerando que la medida de detención domiciliaria se equipara a la privación de libertad, una vez que el imputado haya egresado del hospital, quedará detenido en su residencia, a la orden de este Tribunal. Durante su hopitalización deberá permanecer con custodia por parte de funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía. Ofíciese los conducente.
CUARTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA .
Se ordenó librar los correspondientes oficios. Regístrese, publíquese notifíquese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA







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