REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004667
ASUNTO : OP01-P-2011-004667

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: ENEIFRI JOSE CORDOVA CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 27-12-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 24.109.220, residenciado en la guardia, sector Bello Monte, casa sin número, en una invasión a tres casas de la carreta de perro caliente, Municipio Díaz.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero Auxiliar : ABG. OBEL MORENO

DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. RÓMULO RIVERO Y LALKER PÉREZ, HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ENEIFRI JOSE CORDOVA CEDEÑO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, todos los cuales han sido suficientemente explanados de manera oral en esta audiencia y que rielan insertos a las actas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por ende se establece como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarando sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa formulada por la Defensa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto.
Se ordenó librar la boleta de privación de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA