REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004781
ASUNTO : OP01-P-2011-004781

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ESTALION DEL JESUS VILLARROEL VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.877.713, residenciado en la Calle Bello Monte, casa S/N, sin frisar Ciudad Cartón, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. CORALID JARAMILLO, Defensor Pública Penal de este estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día dos (02) de Julio del año dos mil once (2011), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa quien consideró que la conducta desplegada por el imputado encuadraba dentro del delito de homicidio Culposo, por considerar esta Juzgadora que la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de la calificación dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: De las actas se desprende que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado antes identificado, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: 1.- acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2.-Actas de inspección Técnica números 1438 y 1439, de fecha 29-6-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en las cuales se inspecciona el cadáver del occiso y el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.-Orden de Inicio de Averiguación emanada de la Fiscalía Tercera. 4.- Actas de Entrevista de fecha 1-6-2011. 5.- Experticia médico Forense de esta misma fecha relacionada con el reconocimiento forense efectuado al cadáver del hoy occiso, en la cual indica que la muerte fue causada por herida de arma de fuego- 6 Protocolo de autopsia realizada al cadáver de DALIA COROMOTO RODRIGUEZ JIMENEZ. En la cual se indica que la muerte fue causada por herida de arma de fuego 7.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia del proyectil de plomo recolectado. Del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado. Actuaciones estas que fueron consideradas por el Tribunal Cuarto de Control al momento de acordar la orden de aprehensión vía excepcional. TERCERO: Este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, el cual su pena supera el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos los cuales van en contra de los derechos humanos, habiéndose vulnerado el derecho a la vida, y tomando en consideración que existe el denominado peligro de fuga, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESTALION DEL JESUS VILLARROEL VILLARROEL y ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región insular, a fin de asegurar las demás fases del proceso. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al sitio de reclusión, en virtud de que en las Comisarías y bases del estado existe hacinamiento, aunado a que el Internado es el sitio de reclusión por excelencia. Líbrese la respectiva Boleta de privación y el correspondiente Oficio. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 4 de este estado, a los fines de que continúe con el conocimiento del asunto siendo este Juzgado quien acordó la orden de aprehensión. Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:15 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JAIHALY MORALES

LA SECRETARIA,

ABG. INES MENDEZ


12:27 PM