REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004882
ASUNTO : OP01-P-2011-004882
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: YBRAHIN RAMÓN LEBANC LUNAR, Venezolana, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-01-1947, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.486.643, de profesión u Oficio fabricante de bloques y residenciado en La Calle Luisa Caceres, calle Principal del sector Chinguirito Atamo Norte, casa S/N, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA (A) Abg. ERATHY SALAZAR.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Oral de Imputación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Este Tribunal conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YBRAHIN RAMÓN LEBANC LUNAR , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos lo cual se desprende de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran insertos en el presente asunto, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible.
Tercero: Siendo la oportunidad legal para imponer al imputado de la medida a los fines de asegurar las resultas del proceso, considera este Juzgador que considerando de igual manera que evidentemente nos encontramos en una etapa de investigación y le corresponderá al Ministerio Público llevar la investigación del presente caso, razón por la cual considera este juzgador que hay elementos de que lo señalan de forma expresa al delito atribuido por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado YBRAHIN RAMÓN LEBANC LUNAR , una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede del Internado Judicial Región Insular, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa Privada Penal, por considerar el Tribunal que la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho.
Cuarto: Se acuerda la realización de la evaluación psico psiquiatrica solicitada por la defensa en este acto a los fines de que se deje constancia del estado mental, ordenando oficiar al Director del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que determine el servicio medico que lo atendería y una vez asentido se le realice una Evaluación medico psiquiatrita por ante la Medicatura Forense de este estado.
Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario.
Se ordena librar los oficios, y notificar a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 04
ABG. JAQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA