REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004748
ASUNTO : OP01-P-2011-004748
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: JOSE FELIX RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.203.806, nacido el 18-02-1980, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle Abrebrecha, La Salina, Municipio Marcano de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSA MOYA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado JOSE FELIX RODRIGUEZ es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de las actas traídas por el Ministerio Público que rielan insertos a las actas.
TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración los delitos imputados en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, la conducta predelictual del mismo decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena su reclusión en la sede de la Comisaría de La Asunción.
CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía y acogido por la defensa. Se acordó la practica de un exámen médico ante el Hospital Luis Ortega de Porlamar, y el Reconocimiento en Rueda de Individuos y se fijará la fecha mediante auto separado.
Se ordenó librar los correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA