REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004664
ASUNTO : OP01-P-2011-004664

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: ARTURO JOSE VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.326.221, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, calle el morro, Chacopata, Estado Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO Fiscal Segunda (A).

DEFENSA PUBLICA: ABG. CORALID JARAMILLO.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el articulo 80 y 82 del código Penal del Código Penal.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 19 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 07 Destacamento 76 de la Guardia Nacional, N° CR-7. S-76 DIBISE M.M, ACTA DE REGITROS POLICIALES n° 919, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 064-11, FIJACIONES FOTOGRAFICAS. SEGUNDO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO ESTADO SUCRE.
TERCERO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.
Se ordenó librar los correspondientes oficios y la boleta de libertad bajo medida cautelar.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA