REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004474
ASUNTO : OP01-P-2011-004474
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: EFRÉN ALEJANDRO ROJAS GIL, Venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.324.359, nacido en fecha 09-06-1989, de Profesión u Oficio Indefinida, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle Maneiro, casa sin número de color amarillo, a una cuadra del Festejo Salgado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, FISCAL TERCERO.
DEFENSA PRIVADA PENAL: DR. HERNÁN LINARES,
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIOBN Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta policial de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Acta de Lectura de Derechos de Imputado, Acta de Entrevista realizada por el Ciudadano Robert Carvajal, Acta de Registro de cadena de Custodia.
TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede los diez años de prisión, el imputado tiene arraigo y residencia en el estado, por lo cual no esta presente el peligro de fuga, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano Efrén Alejandro Rojas Gil, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa.
Se ordenó librar la boleta de libertad y los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JAQUELINE MÁRQUEZ
LA SECRETARIA