REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004357
ASUNTO : OP01-P-2011-004357

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO VARGAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.140, nacido el 04-05-1974, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Espinal, detrás de la clínica del espinal , casa sin número, Municipio Díaz de este Estado.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES.

DELITO: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado PEDRO ANTONIO VARGAS es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de todo cuanto se ha consignado en las presentes actuaciones.
TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración el delito imputado en este acto, es por lo que se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada quince (15) días, no obstante, como quiera que el mismo quebrantó la medida de privación que pesa sobre el en razón del asunto penal 2006-004390, debe mantenerse privado de libertad y se ordena su reclusión en la sede de la Policía Municipal de Mariño, ello en aras de resguardar su integridad física, en virtud de lo declarado en cuanto a las amenazas de muerte que alega el imputado haber sufrido en el Internado Judicial.
CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, declarándose con lugar lo solicitado por la Fiscalía y acogido por la defensa.
Se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio N° 1 de este estado, a los fines de informarle lo aquí decido y que se ha dispuesto como centro de reclusión, la Policía Municipal de Mariño.
Se ordenó librar los correspondientes oficios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA