REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005005
ASUNTO : OP01-P-2011-005005
MEDIDA DE PROTECCION
Por recibido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. NANCY ARISMENDY BONILLO, quien fundamentada el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 17 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo lo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GARCIA titular de la cédula de identidad No. 16.932.961, venezolana, de 28 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en Calle Charaima entre Narváez y Amador Hernandez , frente a Distribuidora Macanao, casa 24-59, Municipio Mariño, de este Estado, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que en investigación penal que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la muerte del ciudadano GREGORI ENRIQUE MARÍN GARCÍA, la cual aparece como IMPUTADO PEDRO JOSE CEDEÑO FERRER a quien la denunciante le escribió un mensaje por vía de FACEBOOK , contestandole éste presuntamente con una amenaza, y quien presuntamente por medio de un tercero (mujer) realizó una llamada del numero de teléfono 0295-417-9476, que le señaló “la proxima muerta vas a ser tu o uno de tus hijos”. Temor que manifiesta la denunciante por las amenzas que presume vengan del imputado o sus familiares o amigos, ya que según ella el imputado comandaba una peligrosa banda denominada los CABEZA DE BALA. Solicitando ella protección familiar para ella, y su grupo familiar conformado por NANCY GARCÍA, Y SUS HIJOS (identidad omitida), (identidad omitida) e, (identidad omitida )quienes viven en la dirección antes mencionada.
Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 ejusdem que a la letra reza: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”
Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una medida de protección, tal como ha sido solicitada, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 4, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana. ciudadana MARIANELA JOSEFINA GARCIA titular de la cédula de identidad No. 16.932.961, venezolana, de 28 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en Calle Charaima entre Narváez y Amador Hernandez , frente a Distribuidora Macanao, casa 24-59, Municipio Mariño, de este Estado, y su grupo familiar conformado por NANCY GARCÍA, Y SUS HIJOS (identidad omitida), (identidad omitida) e, (identidad omitida )2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GARCIA en su domicilio antes indicado.Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). Líbrese Oficios al Director del Internado Judicial a los fines de que imponga al detenido PEDRO JOSE CEDEÑO FERRER de la presente decisión. Líbrese la respectiva notificación.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. JACQUELINE MARQUEZ.
EL SECRETARIO