REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005000
ASUNTO : OP01-P-2011-005000


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 15.423.459, nacido en fecha 07-04-1980, domiciliado en la calle Paralela, entre calle Las Fuentes y Las Flores, casa 16-71 de color blanco con rosado, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA BOLAÑOS.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO.

HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.

CELEBRADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos han sido traídos a esta audiencia por el Ministerio Público y corren insertas a las actas que integran el presente asunto penal; quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, es por lo que en aplicación del contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte parte, teniendo en cuanta la mala conducta predelictual del mismos, es por lo que decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de este Estado, ello por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 256 en su última parte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADA, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que no faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó librar la boleta de privación de libertad y los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA