REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004999
ASUNTO : OP01-P-2011-004999

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras en el mercado de conejeros, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.360.434, nacido en fecha 31-01-1982, domiciliado en la calle San Nicolás, casa 1-B, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. MARIA BOLAÑOS.

MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO quien expuso entre
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral de presentación de imputados y oidas las partes este Tribunal de Control n° 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIO podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos rielan insertos a las actas que conforman el asunto penal; quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a ciudadano imputado FELIPE JESUS VASQUEZ PALACIO una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha de cumplir en la comisaría de la Policía del estado, con sede en Porlamar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto.
Se ordenó librar la boleta de privación de libertad y los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA