REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004409
ASUNTO : OP01-P-2011-004409

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANCISCOS CORNELUIS VIDELER EMAN, natural de Holanda, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.992.044, de 23 años de edad, nacido en 28-03-1988, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Calle San Rafael, Edificio Torcal Plaza, piso 9, PH2, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: Abg. JEANNETTE MIRANDA

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, FISCAL TERCERO AUXILIAR

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia de Presentación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actas consignadas por el Ministerio Público.

TERCERO: Vista la solicitud de las partes, así como los elementos de convicción traídos al acto, este Juzgador tomando en consideración que el delito precalificado por el Ministerio Público al imputado FRANCISCOS CORNELUIS VIDELER EMAN, la cual no excede en su pena de los 10 años, así como la magnitud del daño causado, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, conforme lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerdó la practica de un examenes medicos forenses para el día Lunes 13 de junio de 2011 a las 07:30 a.m. a fin de que le practique evaluación medica con ocasión a lo manifestado por la defensa, observándose por parte de esta juzgadora que el imputado se encontraba fuertemente golpeado, de igual manera se acordó la practica de un examen psico psiquiátrico para el día lunes 13 de junio de 2011 a las 08:30 am, en virtu de la obligación del estado de resguardar erl derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 constitucional.

QUINTO: Se acordó oficiar a Dibise de Playa el Agua Municipio Antolín del Campo, a fin de que se sirva acompañar al Ciudadano imputado a la posada Isla Mar ubicada en Playa el Agua vía la Mira calle transversal a fin de retirar sus enseres personales.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
Se ordenó librar los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



DRA. JAQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA