REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004406
ASUNTO : OP01-P-2011-004406
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS: MARITZA JOSEFINA POLEO ACOSTA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-11-54, De 57 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.481, de Profesión U Oficio Coordinadora de Gestión en la Gobernación, Residenciado en Urbanización Villas Roeles, calle 13, casa 221, estado Nueva Esparta, y EDGAR EDUARDO VASQUEZ POLEO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-87, De 23 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.172, de Profesión U Oficio estudiante, Residenciado en Urbanización Villarroeles, calle 13, casa 221, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABOGADOS DIOMEDES POTENTINI Y MARIA ELIZABETH GUTIERREZ
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público DR. OBEL MORENO.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a ejercer el control judicial en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, considerando que los hechos narrados encuadran dentro del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con respecto a la Ciudadana MARITZA JOSEFINA POLEO ACOSTA, encontrándose lleno lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, en cuanto al imputado EDGAR EDUARDO VASQUEZ POLEO considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el mismo no se adecua a tipo penal alguno por cuanto según se desprende de las actas su actividad se dirigió a realizar retiros bancarios de sus propias cuentas a los fines de entregar el dinero a la ciudadana Maritza Poleo quien es su progenitora, a solicitud de ella, no acogiendo en consecuencia ni el delito de ESTAFA ni el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con respecto a este Ciudadano.
SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen elementos de convicción en contra de la imputada Ciudadana MARITZA JOSEFINA POLEO ACOSTA lo cual se evidencia de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público y los cuales cursan en el expediente para decretar una medida de aseguramiento, ya que existe una denuncia interpuesta por la presunta victima.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada podría ser autora o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo. En cuanto al Ciudadano EDGAR EDUARDO VASQUEZ POLEO se decretó su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Penal.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega del vehiculo, se le informa a la misma que deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Fiscalía del Ministerio Público quien deberá indicar si el mismo es o no imprescindible para la investigación, toda vez que el mismo adelanta las investigaciones en el presente asunto penal.
QUINTO: Se ordenó continuar el procedimiento por la vía Ordinaria, tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, la cual es la titular de la acción penal y el órgano rector de la investigación.
Se ordenó librar las respectivas boletas y oficios. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Dra. JAQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA