REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004264
ASUNTO : OP01-P-2011-004264



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


IMPUTADO: JOSE FELICIANO LUNA AGUILERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.442, fecha de nacimiento 01.07.1992, de 18 años de edad residenciado en Conejero, Calle La Paralela, casa s/n de bloques frisado cerca de unión conductores del estado Nueva Esparta del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA (A) DRA. ESTHER ALFONZO.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. JEANNETTE MIRANDA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:

Primero: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Segundo: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una medida menos gravosa para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de al imputado JOSÉ FELICIANO LUNA AGUILERA, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria.
Se ordenó librar los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ