REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004258
ASUNTO : OP01-P-2011-004258
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: JUAN JOSÉ ESPINOZA MARÍN, Venezolano, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 26.469.790, nacido en fecha 02 de Enero de 1993, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Surfista, de estado Civil Soltero y residenciado el Sector Guacuco, Vía Principal, Casa Sin número, con fachada de barro, montada en el cerro, por la Licorería del Abuelo Pachanguero, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERATHY SALAZAR, FISCAL QUINTA AUXILIAR.
DEFENSA PUBLICA: DRA. JEANETTE MIRANDA.
Celebrada la audiencia oral de presentación de imputado y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del Acta Policial, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Actas de Inspección Técnica N° 1240 y 1241, de fecha 01-06-2011, Acta de Entrevistas suscritas por los Ciudadanos Yuleima Espinoza, Elizabeth Marín, Rafael Montes, Idiluvina Marín y Sandra Malaver, Acta de Investigación penal, de fecha 03-06-2011, Acta de Lectura de los derechos del Imputado, Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° (S)416 y 417, Oficio Nª 302, de fecha 03 de Junio de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Resultado del Levantamiento de Cadáver N° 127, de fecha 03-06-2011.
TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, aunado a la solicitud realizada por la Defensa en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal
Se ordenó librar los correspondientes oficios así como la boleta de privación de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JAQUELINE MÁRQUEZ
LA SECRETARIA