REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004219
ASUNTO : OP01-P-2011-004219
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS: BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Polamar, nacido en fecha 01.10.1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.400.276, de estado civil soltero, residenciado en Sector guatamare, a tres casas de la pepsi, casa de color blanco, del estado Nueva Esparta; y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de porlamar, nacido en fecha 30.07.1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.435.800, de estado civil soltero, residenciado en Sector guatamare, a tres casas de la pepsi, casa de color blanco, del estado Nueva Esparta; del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. LORENA LISTA , FISCAL CUARTA UXILIAR.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. MARIA TOMEDES.
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Celebrada la audiencia oral de imputacion y oidas las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una medida menos gravosa para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado BELTRAN JOSE MARCANO TILLERO y FREDERI AGUILERA con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena, peticionada por la Defensa Pública.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA .
Se ordenó librar los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JAQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA