REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000061
ASUNTO : OP01-P-2011-000061

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


IMPUTADO: WILFREN JOSÉ PINO GONZALEZ, Venezolano, nacido en el Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.326.437, nacido en fecha 03-11-1992, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio pescador, de estado Civil soltero y residenciado en calle la playa, casa s/n, los Cocos Municipio Mariño de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. HECTOR JOSÉ YAJURE.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JESÚS RAMOS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

Celebrada la audiencia oral de presentación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos.


PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.




SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del Acta Policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de patrullaje Motorizado de la Alcaldía de Mariño, Acta de Denuncia suscrita por el Ciudadano Quijada acta de Reconocimiento medico legal Nº 9700-073-1070-B-496-10, actas de entrevistas de testigos de fechas 25-11-2010, Trascripción de novedad de fecha 03-08-2010, Acta de Inspección Técnica de fecha 03-08-2010 Nº 1577, Acta de Inspección Técnica de fecha 03-08-2010 Nº 1578, levantamiento del cadáver de fecha 26-10-2010 Nº 239, Protocolo de Autopsia de fecha 26-10-2010 Nº 239,

TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de privación de libertad y los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ


LA SECRETARIA