REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002231
ASUNTO : OP01-P-2011-002231


RESOLUCION JUDICIAL

Imputado: SAMIR RAHI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.400.404, residenciado en avenida principal de El Espinal, casa s/n al lado del Rincón de Ñema,. Municipio Díaz de este estado.

Defensa Privado: DR. EFRAÍN MORENO

Ministerio Público: DR. ESTHER ALFONZO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal.


Celebrada la Audiencia Preliminar y oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en contra del imputado SAMIR RAHI. VELASQUEZ, quien fue detenido por los hechos narrados en el asunto y que resumidamente se refieren a los siguientes sucesos: en fecha 11-12-2010, llega a esta isla el ciudadano HECTOR ANTONIO VELASQUEZ SEQUERA, quien días antes había conocido a la ciudadana REUGLIS CAROLINA ROJAS, por “pin” de blackberry, pin, que le facilitó el ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ , para que esta lo invitara a la isla. Una vez en la misma, se comunicó con REUGLIS CAROLINA ROJAS, y la invitó a salir, estando el hoy occiso HECTOR ANTONIO VELASQUEZ SEQUERA en compañía de ERWIN ENRIQUE SEQUERA CASTILLO. Al llegar por la muchacha, ésta lo invitó a sentarse, sacando una sillas y una botella de licor y le dice que debe esperar que su tía regrese, ya que se encuentra en un casino, para poder darle las llaves e irse, estando la tía supuestamente dentro de la vivienda. La ciudadana REUGLIS CAROLINA ROJAS mandaba mensajes de texto, llegando a casa de la ciudadana, a bordo de un vehículo SAMIR RAHI VELASQUEZ en compañía de otros ciudadanos bajándose éste ultimo del vehículo y ocasionándole la muerte a HECTOR ANTONIO VELASQUEZ SEQUERA, siendo presuntamente testigos de estos hechos los ciudadanos ERWIN ENRIQUE SEQUERAS CASTILLO Y ALYUGRI DEL VALLE SANTIAGO CABRILES, hechos éstos que merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal. Los medios de pruebas ofrecidos son las testimoniales del experto Raul Marcano, Yaralys Fernández, dra. Dalia Cruz Díaz, los funcionarios policiales Vicente Vizcaino (agente), Cesar Acosta (agente), Jesús Sánchez, Francisco Rodríguez, los testigos Edwin Sequera, Nelson Velásquez, Reuglis Rojas, Alyugri Santiago, Juan Daza, Roifrank Fernández.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico, las cuales serán evacuadas en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica.
TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la Revisión de la Medida de coerción personal, por no haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma, toda vez que existe peligro inminente de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y el Tribunal de debe garantizar la comparecencia del acusado a las demás fases del proceso.
CUARTO: En consecuencia, y vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado acuerda mantener una medida privativa de libertad la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Insular.
QUINTO: Visto que el imputado de autos no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y tampoco admite participación alguna en los hechos por los que se le acusa, en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal. Se ordena remitir la actuaciones al Tribunal de juicio competente. Se ordenó librar los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



DRA. JACQUELINE MARQUEZ.


LA SECRETARIA