REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000766
ASUNTO : OP01-P-2011-000766

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: CRISANTO RAMON MILLAN CEDEÑO, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.660, nacido en fecha 08-01-1985 de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Sector Las Lajas, Fuentidueño, casa s/n adyacente a la Panadería en una Callejón de tierra, Municipio Díaz.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. LORENA LISTA.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, OIDAS LAS PARTES, EN ATENCIÓN AL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra del imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de Ley, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado cuando los mismos recibieron una llamada telefónica indicando que en sector las Lajas de Fuentidueño, adyacente a la panadería se encontraba un individuo vendiendo drogas, trasladándose la comisión policial al sitio, por lo cual el sujeto al ver la presencia policial emprendió veloz huída siendo alcanzado por los mismos quienes lograron incautarle la cantidad de diecinueve envoltorios de cocaína con un peso aproximado de trece gramos, por lo cual se le atribuye la comisión de delito de DISTRIBUCION DE DROGAS.
SEGUNDO: Este tribunal admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público las cuales se encuentran explanadas en el escrito acusatorio cursante a los folios treinta y ocho al cuarenta y nueve, del presente asunto penal. No admitiéndose las pruebas promovidas por la Defensa por cuanto fueron consignadas de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal, como quiera que el imputado CRISANTO RAMON MILLAN CEDEÑO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena el enjuiciamiento de los imputados ampliamente identificados en autos por la presunta comisión del delito como DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal correspondiente. de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. JAQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA