REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004566
ASUNTO : OP01-P-2011-004566


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: TONNY JOSE LARA GUERRA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 20-11-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.335.693, residenciado en Calle Principal Agua de Vaca de Pampatar, Casa S/N° a 4 casas del rio, casa color amarillo.

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ESTHER ALFONZO,

DEFENSA PRIVADA PENAL: DR. EFRAÍN MORENO Y DR. LUIS ALBERTO LUNAR.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO.

OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa ya que de las actas se evidencia que el vehiculo se encuentra solicitado por ante el CICPC y no podemos determinar sí se trata de un nuevo hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, se evidencia su concurrencia y considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo.

SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado TONNY JOSE LARA GUERRA es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial realizada y suscrita por funcionarios actuantes de fecha 13 de Junio de 2011; Acta de Inspección Tenica N° 1336, Acta de entrevista rendida por la ciudadana HENYER JOSE LANDAETA GIL, JOSE GREGORIO LUNA GONZALEZ, Acta de Inspeccion Tecnica N° 1337; Acta Policial realizada y suscrita por funcionarios actuantes de fecha 15 de Junio de 2011.

TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que no se encuentra el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y visto la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y visto que estamos sujetos a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; y de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado; se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 03 de este estado, a los fines de acumularlo con el asunto N° OP01-2011-004244, ya que los hechos están vinculados directamente con la orden de aprehensión.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Líbrese los respectivos oficios al igual que la boleta de Libertad y los oficios respectivos. LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ



LA SECRETARIA




12:56 PM