REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004363
ASUNTO : OP01-P-2011-004363

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


OSWAL ENRIQUE REYES PARRA, Venezolano, natural del estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.898.094, residenciado en la Urbanización La Guarida del Sol avenida Las Acacias F-73, La Guardia, Municipio Díaz de este estado.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CELEBRADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa, tomando en consideración que estamos en el inicio del proceso y la investigación, aunado a que no hubo oposición de la defensa y estando encuadrados los supuestos para decretar la flagrancia, se acuerda proseguir el procedimiento por la vía Ordinaria, por otra parte, considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado OSWAL ENRIQUE REYES PARRA es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, así como la cadena de custodia de los objetos incautados en le presente procedimiento, al igual que la experticia practicada a la sustancia incautada, las entrevistas testificales consignadas por le Ministerio Público y teniendo en cuenta todo cuanto se ha consignado en las presentes actuaciones.

TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración el delito imputado en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, la conducta predelictual del mismo decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena su reclusión en la sede de la Internado Judicial de la Región Insular

CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía y acogido por la defensa. Como quiera que el imputado de autos posee asunto penal por ante el Tribunal segundo de juicio de este Circuito según el número OP01-P-2010-002285, se acuerda librar oficio para notificarle lo aquí decidido.
Se ordenó librar los respectivos oficios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA