REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004218
ASUNTO : OP01-P-2011-004218

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 29.6.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.998.829, de Profesión estudiante, residenciado en Guatamare, avenida 31 de julio, casa s/n e color verde al lado de la Firestone, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO. Abg. YUSMERY GUERRA, Defensor Privado.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. OBEL MORENO.

DELITO : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal

Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ANTHONY JOSE SALAZAR ROJAS es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público.
Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado.
Cuarto: Este Tribunal acuerda que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria.
Se ordenó oficiar lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. JAQUELINE MÁRQUEZ



LA SECRETARIA





10:46 AM