REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002003
ASUNTO : OP01-P-2011-002003

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


CHISTOPHER JESÚS FERRER RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 5-01-1989, de 22 años de edad, estado civil Soltero, oficio pesca, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.535.217, residenciado en los Robles, cerca del parque Bolsillo, casa sin numero con el frente de granito, por donde queda Rattan, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONSO. Fiscal auxiliar II


DEFENSOR PÚBLICO PENAL : DR. JOSÉ GARCÍA.

DELITOS: ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 ordinales 01, 02, 03, y siguientes de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal.

CELEBRADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 ordinales 01, 02, 03, y siguientes de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal. lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la audiencia.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, corroborada con las actas , evidencias criminalisticas así como las debidas experticias realizadas y presentadas por el Ministerio Público.

TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del delito, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgamiento de medida cautelar sustituttiva de libertad a favor de su representado, por tratarse de un delito grave, aunado al hecho de que el imputado presenta mala conducta predelictual.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, aunado a la solicitud realizada por la Defensa en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Se ordenó oficiar lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA. JAQUELINE MÁRQUEZ


LA SECRETARIA