REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de julio de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005902
ASUNTO : OP01-P-2010-005902

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: RUBEN SALOMON FLORES, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 6.559.030, nacido en fecha 04-12-1964, de 46 años de edad, residenciado en la Avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Ángel, N° A8, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. . Diógenes González y Abg. Juan Carlos Gutiérrez
VICTIMA: Ismael Millán (Padre de la Occisa),
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN VIRTUD DE LA NEGLIGENCIA E IMPERICIA EN INTERVENCION QUIRURGICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en Fecha 12 de Julio de 2011 en la Audiencia Preliminar, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación, solicitada por la Defensa Técnica y decreto la Reposición de la Causa a la fase de Investigación según lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En la Audiencia Preliminar el ABG. OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RUBEN SALOMON FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN VIRTUD DE LA NEGLIGENCIA E IMPERICIA EN INTERVENCION QUIRURGICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, detallando de manera sucinta la relación de los hechos del presente caso, así como los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismo desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata..
De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ISMAEL MILLAN (Padre de la occisa), quien expuso: Según el informe medido dice que mi hija llego muerta o sin signos vitales”. Es todo.

Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RUBEN SALOMON FLORES quien expuso: “ Sandra fue mi paciente desde el año 2003 cuando consulto por deseo de embarazo, en ese entonces se sometió a evolución y exámenes de fertilidad logrando su primer embarazo en el año 2004 y mi esposa y yo somos especialistas en el área de fertilidad y ella fue para tener su embarazo y en esa oportunidad se controlo todo ese embarazo perfecto y dio a luz en marzo de 2005 a su hija, posterior a ese embarazo ella continuo siendo mi paciente en dos años mas consecutivos en donde realiza controles ginecológicos y en Agosto de 2007 llego con un nuevo embarazo logrado espontáneamente y se controlo ese embarazo en todos sus meses y se le realizo todo los necesario así como exámenes pre operatorios fue un embarazo normal sin complicación alguna o pre disponente y Por mutuo acuerdo fijamos la fecha de la intervención para el 12 de mayo de 2011, en la maternidad el Ángel por decisión de ellos y ella ingreso como a las 7 de la mañana y una vez culminado los tramites administrativos y donde hay una autorización suscrita por ella y el esposo donde autoriza a los médicos realizar cualquier intervención necesario y pasamos pabellon como a las 10 de la mañana y se realiza una revisión de los exámenes preoperatorio y se realiza la cesaría y fue una cirugía normal sin complicación y una vez realizada la intervención la niña pasa a reten y la madre al área de recuperación normalmente y monitoreada en esa área y yo entro a una segunda intervención una vez la señora Sandra en recuperación yo me fui a casa al almorzar un regreso a las 2 de la tarde y paso por el área de recuperación y pregunto por mis dos pacientes y me dijeron que estaban en buenas condiciones y subo a mi consulta y comienzo con la consulta y el primer llamado de enfermería fue a las cuatro de la tarde y me dicen que la cura operatoria tiene sangre y bajo y solicito los signos vitales y estaban normales y estaba conciente y retiramos la cura y colocamos una cura mas apretada y se le manda a colocar una nueva cura y se le coloca pitosin para contraer el útero y sigo con mis consultas y a la 5 de la tarde recibo un nuevo llamado y me dicen que la cura tenia sangre y baje y efectivamente me percate que la cura tenia sangre y pido los repotes y la misma tenia taquicardia y estaba sudorosa y antes los signos solicito una exploración quirúrgica y subo a las consultas y le digo a mi secretaria que suspendiera las consultas y las cinco paciente que quedaban se fueron y bajo a paso a pabellon y llego el anestesiólogo al verificar las condiciones se da cuanta que esta descompensada y se colocan soluciones y 50 unidades de pitosin y el anestesiólogo quería estabilizarla para anestesiarla y no se logro estabilizar y el anestesiólogo procedió a dar una anestesia general para que no haya hipotensión y quito la cual y comi9enzo con la exploración quirúrgica y en la cavidad abdominal me encuentro una cantidad de sangre 2500 c.c incuagulable y es tipo en estos casos y encuentro un útero morado y lleno de sangre y se trata de recuperar y no respondía y la conducta siguiente es practicar una estereotomía para salvar la vida de la paciente y la misma se efectuó y Sandra manteniéndose hipotensa llamamos al banco de sangre de la clínica y dicen que la sangre se le estaban practicando exámenes y visto que la misma estaba descompensada y el monitoreo decidimos el traslado de la paciente para otro centro de salud y decidimos el traslado al Luis ortega porque era mas rápido y de mejor acceso y se le traslado en la ambulancia de los bomberos con el anestesiólogo y una vez terminada la intervención le aplique al esposo y me fui al hospital Luis ortega de Porlamar y le explique al medico lo sucedido y allí el servicio medico del hospital comienzan el tratamiento y la sangre y me solicitan los exámenes preoperatorios y los fui a buscar en la maternidad y me devolví y en la avenida bolívar recibo la llamada del señor Hernández y me dice apúrate que a Sandra la están reanimando y cuando llego me dicen que había fallecido y le explique al señor Hernández y nos quedamos de encontrar en la maternidad y me fui para la maternidad y el señor nunca apareció y al día siguiente se envía el útero a la Dra. Dalila Díaz anatomopatogolo para el análisis de la pieza y se establece el motivo por la cual murió mi paciente y es un útero de ubalier que es un útero infiltrado en sangre y que pierde su capacidad de contraerse en el periodo operatorio y es una de las patologías mas temidas por los médicos y en donde se reporta un alto índice de mortalidad como lo demuestran muchos casos a nivel nacional, la aparición de esa patología en Sandra no tiene dada que ver con mi intervención y se le realizo lo necesario y todo fue normal y ella amamanto y comió a las 2 de la tarde y Sandra estaba bien y ella se puso mal luego y asimismo la forma de presentación del cuadro clínico ya que se presenta por un sangrado vaginal profuso y quiero manifestar que es la primera vez en 20 años de mi carrera que estoy en el tribunal y es la primera vez que he tenido que intervenir nuevamente una intervención y tengo mas de 5000 operaciones, y en la clínica el ángel han nacido mas de 4000 niños y esta tiene todo lo necesario para prestar los servicios acorde y un personal entrenado a tal fin y quiero finalizar que la causa de muerte de Sandra se debió a una otomía uterina que es de altísima mortalidad y ella era mi amiga y teníamos una relación excelente y solo me queda la certeza de que actué oportunamente con lo que ameritaba el caso y solicite una serie de diligencia por ante el Ministerio Público y las mismas no fueron evacuadas. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Dr. Diógenes Gonzañez, quien expuso: “debo señalar que Creemos que ha sido esa condición humana que ha llevado al Ministerio Público a presentar una acusación equivoca y que no es el punto a decidir en esta audiencia preliminar, Nuestra defensa se circunscribe a que se podrá demostrar la nulidad de la acusación y el actúo de imputación por violación de las normas establecidas y la proposición de los medios de pruebas de ser admitida la acusación y comenzamos alegando la violación de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos la nulidad del libelo acusatorio y del acta de imputación del Ministerio Público de febrero de 2009 y de los actos que dependan de la misma haciendo hincapié de que la nulidad como remedio procesal es lo idóneo para subsanar los hechos que han violado los derechos de mi defendido como los seria el derecho a la defensa por no haber sido notificado de manera clara y precisa conforme a los artículos 131, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional y decir los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para tal imputación y el Ministerio Público realiza una transcripción de la declaración del ciudadano Hernández y el Ministerio Público hace solo una afirmación propia y limita el Ministerio Público a una frase donde omite señalar de que manera nuestro defendido actuó con Negligencia o impericia, No basta con solo señalar que hubo impericia o negligencia en este caso y debió dar sus propias conclusiones de la investigación que debió realizar conforme a la ley y no indico en que esta basada la negligencia o la impericia en que incurrió mi defendido para imputarle tal delito “y se cito un caso medico” y la sala de casación penal declaro la nulidad de la acusación y retrotrae la causa al estado de imputación y ese es el caso toledano y en este caso conforme a los establecido en los artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneraron y el derecho a la defensa y corresponde a este juez un pronunciamiento sobre estos particulares ya que dada las atribuciones que conforme el código debe realizar un control judicial en el presente caso por lo que solicito la nulidad absoluta del acto de imputación y de los actos que de ese deviene, asimismo solicito la nulidad de la acusación fiscal por violación de los artículos 305 y 325 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que no se practicaron la investigaciones solicitadas por la defensa y citamos en este caso la sentencia de Diciembre de 2004, caso Simoza, y en esto se analiza dos supuestos facticos ya que el Ministerio Público ya que no se realiza los medios de defensa solicitados no solo por la defensa sino por el mismos ciudadano y las pruebas no fueron evacuadas y adecuan la actitud del Ministerio Público en la sentencia narrada, el Ministerio Público recibió oportuna diligencia para evacuar a 5 testigos solicitado tanto por la defensa como por el ciudadano y el Ministerio Público no realiza la investigación solicitada y al Ministerio Público se le ratifico las solicitud de investigaciones y el Ministerio Público luego de dos años que tuvo el Ministerio Público para realizar su pronunciamiento y en junio de 2010 la defensa compareció nuevamente al Ministerio Público y se practico nueva diligencia a los fines de que realizaran la investigación correspondiente y tal admisión violo los derecho del ciudadano Salomon Flores y se sometió al proceso y debo decir responsablemente que la pretensión que nosotros tenemos menoscaba al Ministerio Público a presentar nuevamente una acusación y no se estaría poniendo fin al proceso sino que el Ministerio Público podría presentar un nuevo acto conclusivo y llegar a un juicio sano y dará un resultado que puede ser una absolución o una condenatorio, en este mismos orden de ideas, Solicitamos la nulidad absoluta del libelo acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de la garantía, la legalidad procesal previsto en el artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido los procedimiento fueron inobservados por el Ministerio Público y con su actitud menoscabo los procedimientos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente hubo violación de normar antes de la presentación del acto conclusivo por lo que solicitamos la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, asimismo oponemos como ultimo argumento la nulidad de la acusación por las siguientes circunstancias y escuchamos el capitulo de los hechos atribuido a mi representados y el Ministerio Público agrego a los hechos imputados a mi defendido que se suscriben a una negligencia que no hubo una evaluación cardiovascular y en ese hechos no son defendimos y que no salio determinado que la clínica es un hecho ajeno al imputados y de estos hechos no nos defendimos y que fue tardía la intervención de esa relación no tuvimos conocimientos y no se encuentra en el acta de imputación por lo cual no nos defendimos de ello tampoco y de tales aplicaciones surgen de una incongruencia que determinará la posibilidad del juez de emitir un fallo que se va a dar en el proceso y debe guarda relación y el hecho de que el Ministerio Público haya agregado nuevos hechos afecta el derecho a la defensa ya que no hubo oportunidad de desvirtuar las misma en la acusación y se ha tratado de promover la carga probatorio que no fueron incluidas por el Ministerio Público en su acusación, asimismo el Ministerio Público cito a declarar a las médicos anatomotologo que practicaron el estudio de la pieza operatoria y en ningún momento se paso por alto que estas habían comparecido pidiendo que se les diera otra oportunidad por exceso de trabajo y se presento la acusación sin terminar las investigaciones por lo que solicitamos se declare la nulidad de la imputación y el escrito de acusación. Asimismo solicito copia de del presente acta. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su condición de Defensor Privado Penal del ciudadano RUBEN SALOMON FLORES quien expuso entre otras mi colega de la defensa ha explanado una serie de solicitudes y l toca al Tribunal revisar las actuaciones y la segunda argumentación relacionada con el control de la acusación y con motivo de la cual oponemos las siguientes excepciones contenidas en el ordinal 4 literal I del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del requirió del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Ministerio Público debe presentar una relación expresa de los fundamento de la imputación con la expresión de los elementos que la motivas y le impone una doble cara como son los fundamento del señalamiento y los elementos de convicción y en la acusación bajo el capitulo 2 hay fundamentos de imputación y el Ministerio Público solo hace una descripción de investigaciones del Ministerio Público y algunas no constituyen elementos de investigación y no se hace referencia a que aportan algunos de ellos como acta de inspección y declaración y si bien se hace referencia a los elementos de convicción hay fundamentos a los elementos de convicción por lo que no es suficiente que el Ministerio Público solo los mencione sino que explique y ese capitulo fue incumplido por lo que el mismos es inadmisible por estas inobservancia y esta defensa debe ser cual es la pretensión del Ministerio Público y este será el artículo esencial del 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no solo esta circunstancia debe ser evaluada sino un fundamente serio y tenemos que invocar la circular de noviembre de 2002 emanada de la fiscalía superior en donde se exige que estos elementos deben concatenar y tener coherencia para su admisibilidad y por ende en esa sincronización y dicha circular ha sido invocada en nuestra máxima sala por lo cual solicitamos por ellos se declare con lugar la solicitud de las excepciones opuestas y la segunda excepción con fundamento literal 4 literal i 328 al infringirse el artículo 326 numeral 4° referente a los requisitos materiales exige que el Ministerio Público deberá expresar los preceptos jurídicos aplicable y el artículo donde subsume los hechos y es obligatorio del Ministerio Público y desea ser encuadrado en un artículo y es labor de tipificación deben ser aplicables y eso trae como consecuencia el control literal de la acusación y si no existe una certeza de la participación del imputado no puede atribuirse delito alguno y para el día de hoy luego de una investigación no esta demostrada la participación de delito alguno y hay muchas pruebas que no fueron evacuadas por el Ministerio Público y el delito de homicidio culposo en este caso no aplica ya que en este caso ya que existen unos elementos de previsibilidad que deben existir para ellos y mi defendido intervino en una primera oportunidad a la victima exitosamente y no se podía prever que la misma presentaba tal patología y de la tesis de la predisibilidad se ha llegado a nuestra legislación a través de normas legales y el Ministerio Público mezcla negligencias con impericia y debió manifestar donde hubo negligencia o impericia para calificar tal delito y la pretensión de acumulaciones dadas por el Ministerio Público no s procedente ya que mi defendido es un profesional con tres títulos universitarios y la impericia invocada por el Ministerio Público no tiene sustento y si hablamos de negligencia es un conducta de omisión y ello quiere decir que hubo algo que no se hizo pero el Dr. Salomón manifestó todo lo que realizo para salvaguardar la vida de una paciente y se concluye que esta excepciones opuesta debe ser declarada con lugar, para finalizar nosotros ofrecimos conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de pruebas ofrecidos en tiempo oportuno y solicitamos la nulidad absoluta de la imputación y la acusación fiscal. Es todo.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha día 16 de Mayo del 2008. siendo aproximadamente 10:20 minutos horas de la mañana, comparece por ante la Fiscalia Quinta de este Estado, el ciudadano JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad NO V-9.427.844, con el objeto de formular denuncia; expresando que asistió a la clínica maternidad playa el ángel ubicada en la avenida Aldoza Manrique del sector playa el ángel Pampatar, con ", su esposa SANDRA DEL VALLE MILLAN BERMUDEZ, con la finalidad de que le practicaran una cesárea con un tiempo de gestación de treinta y nueve (39) semanas y tres (3) días, la cual fue practicada o revisada por el DOCTOR RUBEN SALOMON, siendo las 10:15 minutos dio a luz una niña en prefecto estado de salud, luego de finalizada la cesárea o cirugía y brindadas las atenciones a la
recién nacida, su esposa fue trasladada al área de recuperación hacia la habitación
NO 2, donde posteriormente se le brindo las atenciones y al cabo de un tiempo le
trajeron a la su hija, y la amamanto, colocándola en su cuna la enfermera de
guardia de nombre YOLANDA, para que SANDRA MILLAN almorzara, comió poco y
le dijo que se sentía mareada con síntomas de vomitar, lo cual no pudo y se
durmió, se le pregunto a la enfermera y dijo que era normal, además se le
pregunto por que estaba tan pálida y dijo que era normal, salío a almorzar y
cuando regreso se encontró que se había sentido muy mal y tenia sangramiento
excesivo, la enfermera de guardia le dijo que el doctor RUBEN SALOMON, había
ordenado ingresarla al quirófano nuevamente, para cauterizar un vaso que estaba
produciendo el sangrado, una vez en el quirófano le practicaron una estereotornía uterina, el anestesiólogo de dicha cirugía de apellido FUENMAYOR, le pregunto si
autorizaba IIevarla a una clínica o al hospital y el le pregunto que era lo mas
indicado y respondió el hospital por que había terapia intensiva y el plasma estaba
disponible, fue trasladada inconsciente en una ambulancia del cuerpo de bomberos
del Estado, hacia el Hospital Luis Ortega de Porlamar, fue recibida en la unidad de
emergencia del Hospital, donde los médicos de guardia le indicaron al
anestesiólogo que no se les había informado de este traslado. Cabe destacar que
la clínica maternidad del ángel, no posee banco de sangre ni unidad de cuidados
intensivos. Pasados unos 20 minutos el medico anestesiólogo les aseguro tanto a
el como a su suegro de nombre ISMAEL MILLAN, a el señor JUAN BERMUDEZ. y
EMERSON BERMUDEZ, como a su persona, que una vez que se le hiciera la
transfusión de sangre su presión arterial iba a subir y a estabilizarse, sin embargo
paso demasiado tiempo para que esto se hiciera efectivo y tampoco apreciaron
que se le hiciera ningún tipo de transfusión, en consecuencia se dirigieron al banco
de sangre donde conversaron con la enfermera de guardia y les notifico que ese
tramite se estaba ejecutando de emergencia, se retiraron de inmediato. Luego
pasado el tiempo su prima BLANCA JAIMES, le informo que escucho al director del
Hospital en conversación con el medico de apellido NARVAEZ, que la señora
SANDRA MILLAN, presentaba un cuadro diferente al que le habían informado al
Hospital los médicos de la clínica Maternidad el Ángel, siendo que presentaba
problemas de paro cardiaco al momento del ingreso al Hospital, cuando entro a la
emergencia donde estaba su esposa y hablo con estos doctores, le solicitaron que
por favor aguardara en el área de espera, posteriormente sallo el doctor de
nombre árabe y pregunto por un familiar se identifico con el, notificándole que su
esposa había fallecido. Luego de haberse culminado con todas las diligencias
de investigación se pudo determinar que la victima ciudadana SANDRA DEL
VALLE MILLAN, paciente femenina de 39 años de edad, en control medico con
su Gineco obstetra tratante Dr. RUBEN SALOMON, quien ordena su ingreso en
fecha 12 de Mayo del año 2008, a la clínica el Ángel, para practicarle cesárea
segmentaría electiva, ingresando aproximadamente a las 09:00 horas de la
mañana con los diagnósticos de gestación de 39 semanas, cesárea anterior,
procediéndose a realizar la cesárea aproximadamente a las 11 :00 a.m.,
obteniendo una bebe de 3,650 kg de peso y 40 cm. de talla, en buenas
condiciones, la evolución post-operatoria inmediata es torpida, con sangramiento
mayor que el fisiológico, motivo por el cual la enfermera de guardia llama al
medico tratante, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., la evaluó e indico
tratamiento farmacológico, a las 05:00 a.m la paciente persiste con el
sangramiento el cual es importante y disminución de la tensión arterial, aumento
de la presencia de agravamiento del cuadro clínico con cifras tensiónales bajas,
taquicardia, sudoración, sangramiento en general activo, decide practicar revisión
gineco- obstetricia y solicita la aplicación de dos concentrados globulares, a las
7:00 p.m en vista de no mejorar el sangramiento y que las condiciones de la
paciente se encuentran muy deterioradas, decide intervenirla practicándole
revisión abdominal e histerectomía sub total, lo que se refiere a la extracción solo
del cuerpo uterino sin la extracción del cuello del útero, conservando ambas
trompas de Falopio y ovarios, en el post operatorio mediato y dada la gravedad del
caso el medico responsable Dr. Salomón en conjunto con el medico anestesiologo
deciden trasladarla hasta el hospital Luis Ortega de Porlamar, ya que ellos no
cuentan con unidad de terapia intensiva, donde es trasladada en ambulancia del
cuerpo de bomberos, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, resulta relevante
que en fecha 22 de Abril del año 2008 en exámenes reflejados en la historia
clínica, certificados por la dirección de la clínica el Ángel, indican un nivel de
Hemoglobina de 11,1 gr % con un hematocrito de 38,% y a su ingreso al Hospital
Luís Ortega el nivel era de 1,2 gr % hematocrito y 3,2 % con un PT y PTI no
cuantificable por sangre incouagulable, lo que es incompatible con la vida, por lo
que se considera que la conducta desplegada por el Dr RUBEN SALOMON, esta determinada plenamente ya que no aparecen reflejados las evaluaciones
preoperatorias completas, solo se reflejan los exámenes del día 22 de Abril del
año 2008, faltando al evaluación cardiovascular preoperatoria y la radiografía
preoperatotia de tórax, la cual se puede realizar perfectamente al final de la
gestación, bajo la perspectiva de que se trata de una intervención quirúrgica
planificada, no de emergencia, lo cual permite un estudio mas objetivo del
paciente, no se demostró que el consentimiento informado testimonial , el cual es
un documento acreditativo en el cual el facultativo informa a su paciente del
procedimiento a efectuar, de las razones de lo que se pretende obtener, de las
complicaciones que se pudieren presentar, de las características del acto medico,
el cual debe estar debidamente firmado como condición de aceptación y
entendimiento de lo que se va a realizar, no se determinaron los permisos
sanitarios de la clínica el ángel , dentro de los cuales se estima la calidad y si
cumple con las cualidades que debe presentar, que debe poseer un instituto
prestador de salud para cubrir las expectativas, tanto las rutinarias como las
especiales que se pudieren presentar para un servicio de maternidad, lo que
corresponde a la INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y REGLAMENTOS, asi mismo se determina que a la victima hoy occisa, se le culmina el acto quirúrgico.a la
10:30 a.m aproximadamente y según notas evolutivas, es a las 05:00 p.m cuando
es llevada nuevamente a pabellón, con una indicaciones 02 concentrados
globulares, pero no se demostró si fueron aplicados o no, no se reflejan exámenes
complementarios realizados dentro del lapso del puerperio inmediato y la
intervención quirúrgica solamente se encuentra reflejado al ingreso al Hospital
Luis Ortega de Porlamar, por lo que se puede verificar que la intervención
quirúrgica fue hecha a destiempo y sin control, puesto que el tratamiento de este
tipo de afección no consiste solo en la parte técnica quirúrgica, sino del
tratamiento medico general, por lo que si se aplican unidades de sangre, pero no
se corrige la fuente de la perdida de la misma, por mas sustitutos que se
administren, la respuesta será fatal, tal como fue el resultado en el presente
caso, con la muerte de la victima, donde queda claramente demostrada la
NEGLIGENCIA e IMPERICIA del medico tratante, ya que del resultado de la
autopsia de ley se pudo verificar que la causa de al muerte fu debida a un "Cor
anémico, debido a hemorragia interna como consecuencia de una complicación
obstetricia, esto es esperable cuando un paciente queda exsangue, es decir
cuando ha perdido una importantísima cantidad de sangre y queda en el
organismo muy poca cantidad y no ha sido restituida, por otra parte en la
evacuación del útero, habla de un útero de "courvosier", también conocido como
útero "leñoso", se refiere a un útero contraído de una forma extrema y desde el
punto de vista histopatologico, se encuentran las fibras musculares uterinas
alrededor de un infiltrado hepático, lo que significa que la contracción es tan fuerte
que vence la resistencia de los pequeños vasos y la sangre sale de los mismos,
de tal manera que se deduce con criterio gineco obstétrico que para instalarse un
Cor anémico, transcurre un tiempo determinado en el cual el organismo emite
señales importantes que deben ser captadas, analizadas por el medico quien
como respuesta debe actuar de una forma diligente e inmediata, con respuestas
rápidas y efectivas y no mantener una conducta pasiva y tardía.

SEGUNDO: Ahora bien siendo la oportunidad legal para la celebración de la Respectiva Audiencia Preliminar el Juez de Control deberá velar por el control Formal y Material de la respectiva Acusación, observando todos y cada uno de los requisitos que debe contener dicho Acto Conclusivo, siendo claramente expuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los siguientes:

326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
Indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.


De las revisiones exhaustivas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa Penal puede determinar quien aquí decide que según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controlador de los procesos penales que se colocan a la disposición de este Tribunal se observa que el acto conclusivo presentado por los representantes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, constituido por escrito a acusatorio en contra del ciudadano RUBEN SALOMON FLORES, ampliamente identificado en autos, carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aún cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN VIRTUD DE LA NEGLIGENCIA E IMPERICIA EN INTREVENCION QUIRURGICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, se ha percatado quien aquí decide, que el Ministerio Público obvio realizar una serie de diligencias de investigación a los fines de determinar la posible participación del mencionado imputado aunado al hecho de que cursa en el presente expediente todos y cada uno de los escritos realizados por la Defensa Técnica donde solicitan todas y cada una de esa serie de actos de investigación donde no se les dio respuesta ni de manera positiva ni negativa, violentando de manera flagrante los derechos y garantías que asisten a todos los ciudadanos venezolanos mas aun cuando se trata de un acto de imputación, siendo que el articulo 305 del Código Orgánico Procesal penal es claro al señalar que el ministerio publico llevara a cabo dichas diligencias de considerarlas necesarias y de lo contrario deberá dejar constancia de su opinión en contrario, de igual manera se observa que se realizo un especie de extensión del acto de imputación vulnerando nuevamente el derecho a la defensa, las garantías constitucionales y el debido proceso, dejando de tal manera al imputado en un completo estado de indefensión. Aasí las cosas considera este Juzgador que no se le permitió a este Tribunal ejercer el control formal y material del presente Acto Conclusivo, puesto que no fueron realizadas todas aquellas diligencias necesarias solicitadas en su oportunidad legal por la defensa técnica, ahora bien con criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 365 de fecha 02 de Abril de 2009 con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño en donde indica que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Como colofón de lo anterior el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho e igualdad entre las partes, constituyendo esto un vicio de Nulidad Absoluta del acto conclusivo de acusación, por violación al derecho de la defensa y a la igualdad de las partes, es decir, es función obligatoria del Juez de Control garantizar el cumplimiento de los derechos de las partes y el debido proceso. Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal ha sentado jurisprudencia al establecer que es obligación del Ministerio Publico no practicar todo cuanto pida la defensa o el imputado, sino emitir pronunciamiento sobre las diligencias de investigación solicitadas, su pertinencia o no, fundamentando por que no las acuerda o practica, tal y como lo ha establecido en referidas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia N° 425 del 02 de diciembre de 2003 y sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008), así como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3602 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada”. De lo anterior se infiere que en relación a la solicitud de diligencias, el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencias, tiene derecho a proponer y a que sobre las diligencias propuestas se pronuncie el director de la investigación, como lo es el Ministerio Publico, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, así como también tiene derecho el imputado a recibir una respuesta oportuna, razonable y motivada. En consecuencia por cuanto consta que la defensa solicitó a la fiscalía del Ministerio Publico la practica de las diligencias, ya mencionadas, así como la recolección de resultados de otras ya practicadas, sin que la fiscalía haya emitido pronunciamiento al respecto, dicha omisión fiscal conduce a la violación al derecho a la defensa. Y como quiera que las violaciones al derecho a la defensa son causales de nulidad absoluta de los actos que la produzcan, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el acto conclusivo dictado por la fiscalía sin haberse pronunciado sobre las solicitudes de diligencias, esta viciado de Nulidad absoluta, por violación al derecho a la defensa. Y así se decide. Con base a la Nulidad decretada el Tribunal Repone la causa a la fase preparatoria, al estado de que la fiscalía emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de las solicitudes de diligencias.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA por cuanto consta que la defensa solicitó a la fiscalía del Ministerio Publico la practica de las diligencias, ya mencionadas, así como la recolección de resultados de otras ya practicadas, sin que la fiscalía haya emitido pronunciamiento al respecto, dicha omisión fiscal conduce a la violación al derecho a la defensa. Y como quiera que las violaciones al derecho a la defensa son causales de nulidad absoluta de los actos que la produzcan, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el acto conclusivo dictado por la fiscalía sin haberse pronunciado sobre las solicitudes de diligencias, esta viciado de Nulidad absoluta, por violación al derecho a la defensa. Con base a la Nulidad decretada el Tribunal Repone la causa a la fase preparatoria, al estado de que la fiscalía emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de las solicitudes de diligencias. Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario