REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de julio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009002
ASUNTO : OP01-P-2009-009002
Analizado como ha sido el presente asunto penal, se evidencia que en fecha 01 de Junio de 2011, se celebró audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal último aparte de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5930 extraordinario, la cual establece que: “La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”, y en el cual, se le acordó a la Representación Fiscal un lapso de treinta (30) continuos para que presentara el acto conclusivo a que diere lugar el presente asunto penal; En este sentido, una vez transcurrido dicho lapso, procede este Juzgador a realizar la debida fundamentación para el decreto del Archivo de las Actuaciones, conforme al artículo 314 del Código Adjetivo Penal:
Una vez verificado mediante el sistema Juris 2000 que efectivamente el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en el lapso que le estableció esta Instancia Judicial, se analiza lo contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece de manera taxativa, una vez cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 313 ejusdem, lo siguiente: “Prorroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Ministerio Público podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y las condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
A todo evento, es de hacer notar que como quiera que ha transcurrido el lapso perentorio otorgado por este Despacho Judicial a la Vindicta Pública, siendo que el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal es expreso en señalar que si éste no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, es por lo que, en este particular se decreta el mismo, trayendo como consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y la condición del imputado de autos, que conforma el presente asunto penal, a saber: YOVANNY GREGORIO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.505.208, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 03-09-1970, de 39 años de edad, domiciliado en Calle El Halcón, Casa S/Nº, Sector Cantarrana de La Asunción cerca de la Clínica Popular Nueva Esparta, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, decretada en su contra en fecha 09 de diciembre de 2009, en la audiencia oral de presentación, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de Acercarse a la Víctima.. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como de Derecho previamente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. OP01-P-2009-009002 seguido en contra del ciudadano YOVANNY GREGORIO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.505.208, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 03-09-1970, de 39 años de edad, domiciliado en Calle El Halcón, Casa S/Nº, Sector Cantarrana de La Asunción cerca de la Clínica Popular Nueva Esparta, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; y en consecuencia, se ordena EL CESE de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, decretadas en fecha 09 de diciembre de 2009, en audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de indicarle lo aquí ordenado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Diaz