REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano ROBERT DURAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.543.695.
Apoderado de la Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano MIGUEL A. ALFONZO D., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.18.929.
Parte Presuntamente Agraviante: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.N.G. C.A. (RESTAURANT A GRANEL); debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nº 16, Tomo 20-A.
Apoderados de la Parte Presuntamente Agraviante: Ciudadano SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la sentencia de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso JOSÉ AMADO MEJÍAS BETANCOURT y JOSÉ SANCHEZ VILLACENCIO), se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo de 2011 mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ROBERT DURAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.543.695, debidamente representado por su apoderado judicial MIGUEL A. ALFONZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.929; en la misma fecha (30-05-2011) este tribunal ordena darle su respectiva entrada.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto instando a la parte presuntamente agraviada, consignar las copias certificadas señaladas en la acción de Amparo, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su notificación, para dar cumplimiento a lo ordenado y se libró la boleta de notificación. En fecha 01 de Junio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de este estado, diligencia del abogado MIGUEL ALFONZO, antes identificado, en su carácter de representante de la parte agraviada, en la cual consignó copias certificadas de lo requerido.
En fecha 03 de Junio de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso de amparo constitucional y ordenó las debidas notificaciones; en fecha 01 de Julio de 2011, consta al folio 57, Nota de Secretaria, donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día ocho (08) de Julio de 2011, a las 10:00 de la mañana.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Oídas las exposiciones de las partes en el presente recurso de amparo constitucional, manifiesta la parte presuntamente agraviada que comenzó sus servicios laborales como mesonero en la empresa INVERSIONES J.N.G C.A, (RESTAURANTE A GRANEL), de forma subordinada e initerrumpida desde el día 18 de Abril de 2009, hasta el día 16 de Marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por Decreto de Inamovilidad N° 6603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090; que laboró por un espacio de un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 12 del medio día y 4 de la tarde y de 7 de la noche hasta las 12 a.m., y en algunas oportunidades a las 11:00 p.m.; así mismo desde las 4:00 de la tarde, hasta el cierre que era a la 01:00 o 02:00 de la madrugada; que para el momento del despido devengaba un salario mensual de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.064,00); por debajo del salario mínimo, ya que el patrono en forma unilateral e ilegal le redujo el sueldo inicial que era DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.283, 76); que existe una sustitución patronal contemplada dentro de los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los nuevos dueños son los ciudadanos ALFREDO AMARANDO, ATILIO AMARANDO y ALFREDO AMARANDO, quien funge como gerente de dicha empresa; que al efectuarse el despido del cual fue objeto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Marzo de 2010, a fin de solicitar su reincorporación a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los Salarios dejados de percibir; que la solicitud fue admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho; que en fecha 12 de Enero de 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dictó Providencia Administrativa, declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación, según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 025-11 de fecha 12 de enero de 2011, expediente número 047-2010-01-00455, de la que se notificó a la empresa accionada como se evidencia de las actas anexas, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la providencia administrativa antes señalada, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial ROMMER SILVA y EMMA MERELTAN; que en virtud de la negativa de la empresa accionada, en fecha 14 de Febrero de 2011, solicitó se diera inicio al Procedimiento de Multa, como se evidencia de acta marcada “C”; que acude ante esta vía Jurisdiccional para ampararse conforme a lo establecido en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos , 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública constitucional, manifestó que la Jurisprudencia patria ha establecido los requisitos necesarios para que proceda el recurso de amparo, el cual es un recurso extraordinario y uno de dichos requisitos es que se debe haber agotado el procedimiento de multa para que este sea procedente, ya que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la ejecución de las providencia en vía administrativa le corresponde al ente que la haya dictado y que sólo por vía extraordinaria procede el amparo, cuando no sea posible tal ejecución por el órgano administrativo y se encuentren comprometidos derechos constitucionales, indicando que el procedimiento administrativo no ha concluido en su totalidad, lo cual deja a su representada en un estado de indefensión puesto que se trata de una providencia que esta viciada y que será atacada en su oportunidad a través del recurso de nulidad; que no se trata de una formalidad no esencial sino por el contrario esencial tal como lo ha determinado la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal y agrega “la Ley es dura pero es la Ley “
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador ROBERT DURAN ZERPA, presuntamente agraviado por la conducta omisiva o la negativa de la empresa INVERSIONES J.N.G. C.A., (RESTAURANT A GRANEL), en cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 12 de Enero de 2011, Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-00455, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89 literal 4to, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la sociedad mercantil : Sociedad Mercantil INVERSIONES J.N.G. C.A. (RESTAURANT A GRANEL), en cumplir la Providencia Administrativa dictada en fecha 12-01-2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1) Promovió, Copias Certificadas de Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 047-2010-01-00455, en fecha 12 de Enero de 2011, cursante a los folios, 38 al 39Dichas Pruebas no fueron observadas por la parte presuntamente agraviante. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público, quedando demostrado que la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ROBERT ALEXANDER DURAN ZERPA, ampliamente identificado en los autos, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación. Así se establece.
2) Promovió, Copia Certificada de solicitud de apertura del Procedimiento de Multas, cursante al folio 36. El cual fue observado por la parte presuntamente agraviante, por cuanto el procedimiento no fue terminado, razón por la cual solicitó que fuese declarado improcedente el presente Recurso de Amparo. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor inició el procedimiento de Multa, más no consta de los autos que el mismo haya sido agotado en su totalidad. Así se establece.
3) Promovió Copia Certificada de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, de fecha 13 de abril de 2011, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del patrono al acto conciliatorio y la parte agraviada solicita se le imponga la sanción a que hubiere lugar. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo de carácter público, quedando demostrado que la parte patronal no compareció al acto conciliatorio previsto y que el agraviado solicitó la imposición de las sanciones respectivas. Así se establece.
4) Promovió hoja de formula para el calculo de antigüedad, cursante al folio 70. la empresa observo dicho documento indicando que lo desconoce y lo impugna por cuanto no emana de su representada. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que el recurso de amparo tiene efecto restitutorio más no indemnizatorio. Así se establece.
Por su parte la parte presuntamente agraviante no promovió medio de prueba alguno, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportado por la parte presuntamente agraviada en el presente recurso de amparo constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos, es decir, que es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, siempre y cuando se haya agotado en su integridad el Procedimiento Administrativo de Reenganche, y su consecuente Procedimiento Administrativo de Multas.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal se apega al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente:
“Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
En tal sentido, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por la parte presuntamente agraviada en la presente acción, la existencia de Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el Reenganche del ciudadano ROBERT DURAN ZERPA, a su sitio habitual de trabajo y en la mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación, así como solicitud de apertura del procedimiento de sanción; no obstante no consta en autos que dicho procedimiento de sanción haya sido agotado en su totalidad, lo cual fue ratificado por la representación judicial del agraviado en la audiencia constitucional.
Ahora bien, la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, las cuales se puede conocer aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)
En el mismo orden de ideas el articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, dispone que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Del numeral transcrito resalta a los efectos del análisis que se realiza, la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y las mismas no se hayan agotado en su totalidad. Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la misma.
Son varias las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establecen que en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo por vía excepcional y a los tribunales laborales por la especialidad en la materia, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A, supra transcrita.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional se puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, si se hubiese concluido toda la instancia administrativa y el patrono hubiese permanecido en estado de contumacia y rebeldía en no acatar lo ordenado por el ente administrativo, situación esta que no se verificó en el caso de autos, en virtud de que sólo se solicitó el inicio del procedimiento de sanción, no obstante no consta de los autos que el mismo haya sido agotado, lo cual fue ratificado por la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, al alegar “Que el trabajador es el débil jurídico y no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales”, contradiciendo lo que él mismo indica en su escrito inicial en los fundamentos de la acción, en el literal 3.- que reza textualmente:
“La presente acción de Amparo debe ser admitida porque: 3:- Existe oportuna y temporánea interposición laboral, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la interposición de la Sanción al patrono infractor…” En consecuencia, considera este tribunal, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, que solo se podrá exigir la ejecución de las decisiones administrativas por vía de amparo constitucional, en los casos de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no ha sido agotada la misma, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ROBERT DURAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.543.695, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES JNC, C.A (RESTAURANT A GRANEL), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nº 16, Tomo 20-A.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Once. (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
La Secretaria,
En esta misma fecha (15-07-2011), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria,
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