REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-R-2011-000064
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa RESTAURANT CINE CITTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Febrero de 2004, anotado bajo el N° 50, Tomo 3-A y modificada según Acta de Asamblea de fecha 11 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSE VICENTE SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DEMETRIO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.204.624.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, SIMON PALMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-05-2011.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa RESTAURANT CINE CITTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, plenamente identificado en autos, contra la sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ DEMETRIO BELANDRIA, contra la empresa RESTAURANT CINE CITTA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de la apelación versa en el hecho de que los límites de la controversia ventilados en la audiencia de juicio, fue con relación al salario, ya que la empresa no pactó el salario con el trabajador, el salario mínimo le estaba garantizado, incluso lo superaba; era un salario variable, compuesto por una parte fija y el pago de unas regalías. Asimismo manifestó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda cuando el pago del concepto antigüedad se condenó solo por 45 días, y no los 60 días que fueron reclamados. Asimismo, indicó que el actor no logró demostrar el salario, horas extras, recargo por trabajo nocturno, domingos y feriados reclamados, que la sentencia apelada obliga a su representada a exhibir o presentar el libro de propinas, cuando legalmente el patrono no está obligado a llevar el mencionado libro, y en relación a las propinas, su representación solicitó en la Audiencia de Juicio que si se iba a condenar el pago de las mismas, se tomaran en cuenta condenas anteriores, que existían en criterio de ese mismo tribunal. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y que se tome en cuenta que no debieron ser condenados en costas.
Por su parte el Abogado en ejercicio SIMON PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que solicita al Tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano JOSÉ DEMETRIO BELANDRIA, (F-01 al 04 - 15 y 16), que en fecha 19 de Abril de 2008 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñándose como Mesonero para la empresa RESTAURANT CINE CITTA, C.A., ubicada en el Centro Comercial Sambil, Entrada Playa El Yaque, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, devengando un último salario base de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 395, 00), mensuales. Durante toda la relación laboral el patrono no cumplió con el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 16 de Octubre del 2010, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado; que el tiempo que duró la relación laboral cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo; que una vez culminada la relación laboral realizó múltiples gestiones a fin de lograr el pago de sus beneficios laborales, lo cual ha sido infructífero, razón por la cual acude a esta vía judicial para demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para un total demandado de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 152.693, 59), más los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas que se originen con ocasión del presente procedimiento.
Asimismo, la parte demandada empresa RESTAURANT CINE CITTA, C.A., en la contestación de la demanda, (F- 150 al 156), admite como hechos ciertos que no son objeto de pruebas, la fecha de ingreso del trabajador 19/04/2008; el cargo desempeñado (Mesonero); fecha de egreso 16-10-2010 y el motivo de la culminación de la relación Laboral (Renuncia). Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos, que el actor haya devengado como último salario la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 395, 00), por cuanto el hecho cierto es que el último salario normal devengado por el actor fue de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.720,99), conformado de la siguiente manera: La cantidad fija mensual por concepto de Regalías de la casa de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 704,17) y la cantidad de DOS MIL DIECISESIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.016, 82), representado por el porcentaje que para el momento de la finalización de la relación laboral devengó el trabajador; que al actor haya que pagarle por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 46.092, 90). Asimismo, niega que al actor se le deba pagar diferencia de salario mínimo, por cuanto el hecho cierto es que la formula del calculo que debe utilizarse para tales efectos es tomando en consideración el salario aportado por la empresa y no un supuesto pago erróneo del salario mínimo; niega, rechaza y contradice pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, por cuanto no es cierto que el actor haya devengado un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que lo cierto es que el actor devengó salario promedio que superaba el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que evidencia que la empresa cumplió con las obligaciones legales derivadas del cumplimiento del pago del salario mínimo y cuyo basamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, niega, rechaza y contradice que deba pagarle al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 152.693, 59), por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto el monto de una posible condena es la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.970, 50).
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JOSÉ DEMETRIO BELANDRIA, (F- 45 al 114):
1.- Promovió, Marcados con las letras y números “A-1”, a la “A-35” (F- 48 al 63), recibos de pagos efectuados al trabajador durante la relación laboral, con el objeto de demostrar los conceptos cancelados, entre ellos los domingos laborados, las horas extras, bono nocturno y el salario percibido por el trabajador; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada las reconoció por emanar de su representada, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio en cuanto a los conceptos cancelados.
2.- Promovió, marcados “B” y “C”, (F- 64 y 65), recibos de pago efectuados al trabajador por concepto de utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio
3.- Promovió, marcados “D” y “E”, (F- 66), recibos de pagos efectuados por concepto de los puntos correspondientes al trabajador, a fin de demostrar que el trabajador percibía un porcentaje de tres (3) puntos del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos de la empresa y que dichos pagos se realizaban cada diez (10) días; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la parte accionada, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.
4.- Promovió, Marcado “F-1” a la “F-48”, (F- 67 al 114) Control para reparto de los puntos correspondiente a los trabajadores; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
5.- Promovió la Exhibición de los recibos de pagos efectuados al trabajador señalados en el particular primero y de cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al momento de su evacuación la parte accionada manifestó que los reconocía por cuanto fueron los mismos recibos de pago promovidos por su representada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada RESPAURANT CINE CITTA, C.A., (F- 115 al 154):
1.- Promovió marcado “B-1” a la “B-47”, (F-117 al 139) recibos de pagos suscritos por el trabajador, a fin de demostrar su verdadero salario, la cancelación de la horas extras trabajadas, así como el pago de días feriados trabajados, bono nocturno y días domingos laborados; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.
2.- Promovió, marcado “C”, (F- 140), carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 16-09-2010; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la forma de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido; se desestima por no aportar nada a los hechos discutidos en la demanda.
3.- Promovió, marcado “D”, (F- 141), recibo de pago anual de vacaciones, correspondiente al periodo de disfrute del 05-05-2009 al 21-05-2009; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
4.- Promovió, marcado “E” (F- 142), Recibo de pago de Utilidades correspondiente al año 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documenta fué reconocida por la parte accionante, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
5.- Promovió, Marcado “F”, (F- 143), recibo de préstamo otorgado al trabajador por la cantidad de Bs. 3.000 y marcados con las letras “G-1” y “G-2“, (F-144 al 148), recibos de adelanto de antigüedad al trabajador por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), y el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.
Ahora bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada, evacuadas las pruebas promovidas por ellas, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que los límites de la controversia ventilados en la audiencia de juicio, fue con relación al salario, ya que la empresa no pactó el salario con el trabajador, sino que el salario mínimo le estaba garantizado, incluso lo superaba; era un salario variable, compuesto por una parte fija y el pago de unas regalías. y que con relación a las propinas, ni en la Audiencia de Juicio, ni en el expediente fueron demostrada. Con relación al planteamiento del salario resulta importante para esta Sentenciadora resaltar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a definido el salario, como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados, y que ha sido criterio reiterado que si bien es cierto, que las sumas eventuales percibidas por el trabajador, en razón de propinas, puntos u otros beneficios, son percibidas de manera eventual, y no provienen del patrimonio del empleador, no son ciertas ni determinables de antemano; no es menos cierto que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, y es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “Que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”, en el caso que nos ocupa de la revisión que se hicieran de los recibos de pago consignados por ambas partes, se desprende que la base fija percibida por el actor no superaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, motivos estos suficiente que conllevan a esta Juzgadora a considerar que al reclamante de autos si le corresponde la diferencia de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y dejado de percibir desde el inicio de la relación laboral tal y como lo estableció la Jueza de la causa en la sentencia recurrida ASI SE DECIDE.
En cuanto a la incorporación de la propina como elemento integrante del salario es de destacar lo que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para el represente el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial…”
En este sentido, es preciso señalar que tradicionalmente se han distinguido dos tipos de propinas: el porcentaje, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y la propina que el cliente deja en el platillo, como recompensa adicional a quien le atendió, ambos conceptos de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia son de una misma naturaleza, es decir revisten carácter salarial.
Asimismo es preciso acotar que es considerado salario por el legislador, el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas; aunado a lo anterior se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio que la empresa demandada admitió la referida asignación, es decir que el actor percibía propinas, por lo que considera quien aquí decide que se deben tomar en cuenta como elemento integrante del salario a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor. ASI SE DECIDE
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa RESTAURANT CINE CITTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2011. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa RESTAURANT CINE CITTA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Schlaynker Figueroa y José Vicente Santana Romero. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Trece (13) de julio del año 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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