REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000670
ASUNTO : OP01-P-2005-000670

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Thania M. Estrada Barrios
SECRETARIA: Abg. Del Valle Yulisber Mago

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, venezolano, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 5-10-1976 de 43 años de edad, de profesión obrero, identificado con la cédula de identidad No. V-12.919.291, residenciado en la Calle Principal al lado de Licorería Vista al Mar, Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.


- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, Defensora Pública Suplente Séptima Penal del estado Nueva Esparta

FISCALA: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

VICTIMA: LISBETH CAROLINA SALAZAR MARCANO, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-17.848.559.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 11 de julio de 2011, conforme a los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada OP01-P-2005-000670-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR que realizó la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose audiencia en fecha 20 de febrero de 2005, oportunidad en la cual el Juez de Control, decretó contra el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a los artículos 253 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Acordó seguir por el procedimiento por la vía abreviada y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 17 de marzo de 2005, ingresó este asunto penal al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y ordenó fijar el debate oral y público para el día 12 de abril de 2005 a las 2:30 p.m. Y en fecha 10 de septiembre de 2005, la Fiscalía Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 18 de febrero de 2005, indica los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.

Fijándose el acto de debate oral y público en diversas ocasiones sin que éste se llevara a cabo.

En fecha 1 de abril de 2011 el Juzgado Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido por este Juzgado de Juicio especializado este asunto penal, en fecha 26 de mayo de 2011 se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al imputado GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. La representante fiscal quién ratificó la acusación presentada contra el imputado en fecha 30 de mayo de 2006 y calificó los hechos como de delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ofreció los fundamentos de la acusación y los medios de prueba, finalmente, solicitó se admitiera la acusación y pidió el enjuiciamiento del imputado. La Defensa invocó se decrete el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere dicha prescripción, y en consecuencia pidió el cese de las medidas que pesan sobre el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal y surta los efectos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, sea decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18 de febrero de 2005 ya que a la fecha no se ha dictado sentencia definitiva, y no existen causas interruptivas de la prescripción y ésta operó por causas no imputables al imputado han operado la prescripción de la acción penal extraordinaria por el transcurso del tiempo, han transcurrido seis (6) años y cuatro (4) meses. Respecto a la acusación fiscal, solicita se desestime ésta por cuanto no son ciertos los hechos atribuidos a su defendido lo cual demostrara en debate oral de ser acordada su apertura, asimismo, se adhiere a los medios de pruebas fiscales que sean admitidas como útiles, necesarias y pertinente para el enjuiciamiento.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso dispuestos en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna, se identificó plenamente y expuso: “No me presente más porque mi papa contrato un abogado el Dr. Nasser, y el me dijo que me quitaron las presentaciones, que mi causa estaba solucionada, siempre asistí a los actos, a mi audiencia preliminar y siempre me diferían. Yo mas nunca tuve problemas con ella, nos la llevamos bien, siempre nos hablamos y yo le doy para mantener a mis hijos, ella se mudo, y tiene otra pareja, vive cerca de mi casa… (Omisis), es todo”.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado admitió la acusación fiscal, la calificación jurídica dada a los hechos y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado. Luego, pasó a pronunciarse incidencia generada por la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, formulada por la Defensa.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, quien se identificó como venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-12.919.291, nacido en La Guaira, estado Vargas, en fecha 5 de octubre de 1976, de edad 34 años, hijo de Hipólita Margarita Salazar Narváez (v) y Ovidio José García Agreda (v), con domicilio en Juan Griego, Sector El palito, Urbanización Pozo Blanco, Calle La Ceiba, Casa No. 18, frente a la Casa de Alimentación Municipal, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-7998366; son los siguientes:

“…En fecha 18 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, se apersono al Comando de la Base Operacional Nº 06 de la Policía del Estado (INEPOL), la ciudadana Yolanda Gutiérrez Rivas, manifestando que en la calle el cerrito de Altagracia, el hoy acusado GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, estaba golpeado a la ciudadana LISBETH CAROLINA SALAZAR MARCANO, quien era su expareja, se traslado una comisión del referido Comando Policial al lugar indicado, encontrando al hoy acusado GLEIXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, con un cuchillo en las manos y amenazando de muerte a su ex pareja ciudadana LISBETH CAROLINA SALAZAR MARCANO, a quien le ocasiono: Contusión edematosa dedos por dos centímetros en región parietal derecha, contusión equimótica en tercio distal de cara interna del brazo derecho, contusión equimótica de 15x15 cms. de diámetro en glúteo derecho; para un tiempo de curación de seis (6) días, salvo complicaciones, según reconocimiento Medico Legal S/N, de fecha 18-02-2005, suscrita por el Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 06 de la Policía del Estado (INEPOL), practicaron la detención del hoy acusado GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, hecho ocurrido en la calle el cerrito, casa S/N, color rosado, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta...”.
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR y por los cuales se admitió la acusación, calificados como delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la mujer víctima LISBETH CAROLINA SALAZAR MARCANO.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación fiscal estimó que los hechos que han dado origen al presente proceso penal, ocurrieron en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, siendo decretada por el Juez de Control, por tales hechos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a el acusado GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR.

Así tenemos, que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en su artículo 17, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION y en el artículo 20, para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una sanción penal de tres (3) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Como existe concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se tomara la pena correspondiente al delito mas grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro, en el presente caso se toma la pena por el delito de Violencia Física, es decir DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y se le aumentará la mitad de la pena del delito de Violencia Psicológica, vale decir, se le aumentará CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, dando un resultado de DIECISIETE (17) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISION.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que los hechos se consumaron el día 18 de febrero de 2005 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el calculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas la fecha de consumación el día 18 de febrero de 2005 y a la fecha del día de celebración del debate oral, vale decir el día once (11) de julio de 2005, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

En relación a la prescripción como forma de extinción de la acción penal ha sentado la Sala Penal en Sentencia No.432 del fecha 14 de octubre de 2010, que “constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva y expedita, de conformidad con lo expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público) como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso”.

Corresponde verificar si existen en esta asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, así se constata que desde el 18 de febrero de 2005 a la fecha 11 de julio de 2011, no se ha pronunciado sentencia condenatoria en el presente asunto penal, no se ha librado requisitoria contra el acusado, no se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ni se dictó orden de aprehensión en su contra, no se le libró citación para rendir declaración como imputado, no se instauró en su contra querella por parte de la victima o cualquier otra persona a quién la ley reconozca tal carácter ni diligencias procesales que le pudieren seguir; por lo ha transcurrido el tiempo de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, sin que pueda imputarse al acusado la inacción en el proceso penal que se seguía en su contra, resultando que han operado la prescripción ordinaria, dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal.

Examinando si ha operado la prescripción extraordinaria dispuesta en el artículo 110 del Código Penal, que expresamente estipula: “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. En este asunto penal, el término de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS y al aplicar lo dispuesto en el artículo 110, debemos adicionar a este término, la mitad de ese término, que es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, resultando un término de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, para que opere la prescripción extraordinaria. Así se verifica que desde esta fecha de consumación, 18 de febrero de 2005 y a la fecha del día de celebración del debate oral en fecha 11 de julio de 2011, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo que excede con creces al término establecido por el Legislador para declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
...omisis 3.- La acción penal se ha extinguido... (omisis)”.

Y el artículo 48.8, ejusdem; establece que son causas de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo este que excede con creces la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por lo es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se Declara.

Al encontrarse extinguida la acción penal, la medida de coerción personal que le fue impuesta al acusado por el Juzgado de Control, con base a los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su imposición, decae automáticamente, en consecuencia se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, ya identificado.

Así podemos señalar que siendo la prescripción de la acción penal, de orden público y pudiendo ser advertido en cualquier estado y grado de la causa, además en modo alguno se puede considerar vulnerado el derecho de ser oída la víctima, ya que las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley Adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la Ley, le garantiza.

-VI-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida al ciudadano GLEYXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-12.919.291, nacido en La Guaira, estado Vargas, en fecha 5 de octubre de 1976, de edad 34 años, hijo de Hipólita Margarita Salazar Narváez (v) y Ovidio José García Agreda (v), con domicilio en Juan Griego, Sector El palito, Urbanización Pozo Blanco, Calle La Ceiba, Casa No. 18, frente a la Casa de Alimentación Municipal, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-7998366; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en consecuencia; se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 de Código Penal en relación con el artículo 318.3 y 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que fueron impuestas al ciudadano GLEIXY SEGUNDO GARCIA SALAZAR en fecha 20 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la actualización del Registro Policial conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a la mujer victima.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO