REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001328
ASUNTO : OP01-S-2011-001328

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JOSE FRANCISCO AVILA AMPARAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 02/12/75, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.697, residenciado en la calle fajardo detrás del hospital Luís Ortega de Porlamar, casa Nº 16-40, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. CARMEN ADRIANA MEDRANO, Defensora Privada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose efectuado el día quince (15) de julio del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE FRANCISCO AVILA AMPARAN es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA AMPARAN, de fecha 14-07-11, acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 14-07-11, Acta de entrevista de la ciudadana Andrea Salazar de fecha 14-07-11, Acta de entrevista de la ciudadana Silva de López de fecha 14-07-11, Acta de entrevista de la ciudadana Luisana del valle cortesía lunar de fecha 14-07-11, solicitud de reseña policial del ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA AMPARAN de fecha 14-07-11, Informe Medico a la ciudadana Andrea Salazar emitido por el Dr. Enrique Vásquez, oficio Nº 900700-103-1032 de fecha 15-07-11 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA AMPARAN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y , así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de comunicarse con la victima, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: se la acuerda una evaluación integral al ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA y la victima Luisana Cortesía Lunar. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS







10:40 AM