REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007271
ASUNTO : OP01-P-2010-007271
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: PEDRO JOSE VASQUEZ REAL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19/10/71, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.854.119, residenciado en Altagracia, Barrio Suárez, Sector la Sabana, casa S/N, de color verde, cerca del taller del Sr. Francisco Narváez, Municipio Díaz, de este estado.
DEFENSA: HERMOGENES FERMIN MARCANO, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GOMEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: ZOLANGE MARTINEZ RODRIGUEZ.
DELITOS: VILOENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
EL Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar que el ciudadano PEDRO JOSE VASQUEZ REAL, de manera constante mantiene una actitud hostil y agresiva hacia la ciudadana Solange del Valle Martínez Rodríguez, haciéndose imposible la convivencia entre ambos, toda vez que desde el mes de junio de 2010, motivado al reclamo que ella le realizaba por presuntas infidelidades, este ciudadano cada vez que regresa a la residencia común ubicada en el Barrio Suárez, calle La sabana, de manera constante y en reiteradas oportunidades, arremete de forma verbal, con ofensas, afectando así la estabilidad emocional de la precitada ciudadana, así mismo el ciudadano la amenaza con golpearla.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 14 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. LORENA GOMEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE VASQUEZ REAL, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de VILOENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y asimismo solicitó se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, representada por el Abg. HERMOGENES FERMIN MARCANO, quien expuso entre otras cosas que la defensa solicita el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo sean admitido los medios de prueba ofrecido en su oportunidad para demostrar la inocencia de su defendido, acogiéndose de igual manera a la comunidad de las prueba.
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado PEDRO JOSE VASQUEZ REAL, quien expone entre otros lo siguiente: “Soy inocente que deseo demostrar mi inocencia en el juicio. Es todo”.
Estando presente la victima la ciudadana Zolange Martínez Rodríguez, quien manifestó: “Que he tenido problema con el ciudadano y con la señora con quien vive. Es todo”.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del Ciudadano imputado PEDRO JOSE VASQUEZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales se encuentran detalladas en su escrito, las cuales son legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos: siendo las siguientes: Declaración de Psiquiatra Forense Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quien suscribió reconocimiento Psiquiátrico N° 1124, del fecha 23/11/11, Declaración de la ciudadana ZOLANGE MARTINEZ, en la calidad de victima, Declaración de la ciudadana BERNARDA MARTINEZ DE ALFONSO.. TERCERO: vista la solicitud de la ministerio publico en cuanto la aplicación del as medidas cautelares y de protección las misma se acuerda, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, y la prohibición de comunicarse con la victima, prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. TERCERO: se ordena la evaluación integral al ciudadano Pedro José Vásquez y la ciudadana Zolange Martínez ante el equipo interdisciplinario. CUARTO: Este Tribunal de Violencia Contra La que Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado PEDRO JOSE VASQUEZ REAL por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y la medida cautelar de la cual goza el imputado, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. ANNORYS BOADA ROJAS
10:29 AM