REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001323
ASUNTO : OP01-S-2011-001323

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ENYER JOSE VILLEGAS BELMONTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26-11-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.030, residenciado en la calle Gregorio Romero, casa s/n Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta,

FISCAL: Abg. LORENA GOMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JEANNETT MIRANDA, Defensora Pública Penal de este estado.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose efectuado el día doce (12) de julio del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ENYER JOSE VILLEGAS BELMONTE es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, fecha 11.07.2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de Fecha 11.07.11, Acta de Entrevista a la Ciudadana Crismar del valle Brito Millán de fecha 11.07.11, Evaluación Examen Medico legal a la Ciudadana Crismar del valle Brito Millán, emitido por medico forense del cuerpo de investigación de fecha 11.07.2011, Evaluación Examen Psicológico a la Ciudadana Crismar del valle Brito Millán, emitido por medico forense del cuerpo de investigación de fecha 11.07.2011, Oficio Nº 9700-103-375, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ENYER JOSE VILLEGAS BELMONTE una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de comunicarse con la victima, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS









4:18 PM