REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001233
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo ,estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.112.584, , fecha de nacimiento 20-04-1982, de 29 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GOMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy seis (06) del mes y año que discurre, en horas de las doce y treinta y cinco (12:35 pm), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VILENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº C-P-F-138-05-07-11, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de fecha 05/07/2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 05/07/2011, Boleta de Notificación a la ciudadana LESLYS GONZALEZ de fecha 05/07/2011, solicitud de Reconocimiento Medico Psiquiátrico Legal a la ciudadana LESLYS GONZALEZ, Acta de Entrevista Testifical al ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ CALDERON de fecha 05/07/2011, solicitud de Registros Policiales del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ de fecha 06/07/2011, solicitud de Reseña Policial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ de fecha 06/07/2011, Constancia Medica de la ciudadana LESLYS GONZALEZ, emanado del Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de fecha 05/07/2011, Oficio Nº 9700-103-1001, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, remitiendo los antecedentes penales del Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de fecha 06/07/2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, asimismo se ordena oficiar a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de que sea acompañado a retirar los enseres personales y de trabajo. Cuarto: Vista la solicitud de la defensa publica y vista la manifestación del imputado en la presente causa de no poseer actualmente una nueva dirección esta se compromete a facilitar la misma en virtud de garantizar las resultas de este proceso. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria, considerando el contenido y el carácter especial de la Ley Orgánica que rige la Materia de Violencia de género. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publiquese,Registrese,Díaricese y Librese los Oficios respectivos
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVELYN GARCIA FERMIN
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