REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001232
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: JESÚS SALVADOR ACOSTA LABORI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar ,estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.416, , fecha de nacimiento 19-09-1986, de 42años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GOMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy seis (06) del mes y año que discurre, en horas de las doce y cincuenta y cinco (12:55 pm), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como lo delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS SALVADOR ACOSTA LABORI es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, policía de Maneiro, de fecha 04-07-11, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de Fecha 04-07-11, Denuncia de la ciudadana Judith Margarita Codino Lumuño, de fecha 04-07-11, Reconocimiento Medico Legal, por la ciudadana Judith Margarita Codino Lumuño emitido por Medicatura forense Dr. Luís Ortega de Porlamar , de fecha 04.07.2011, Informe Medico a la ciudadana Judith Margarita Codino Lumuño, emitido por el Dra. Nadia González, Oficio Nº 517-11, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JESUS SALVADOR ACOSTA LABORI una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, y la prohibición de comunicarse con la victima, prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: en relación a la solicitud de la Defensa Publica este Tribunal, acuerda la evaluación médica del ciudadano imputado. QUINTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios, así mismo oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sea evaluado el ciudadano Imputado, el día 08 de Julio de 2011 a las 9:00 horas de la mañana. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado Es todo. Registrese, Díaricese , Publiquese, librese los Oficios respectivos..
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01


ABG. MARY CARMEN VASQUEZ





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. EVELYN GARCIA FERMIN