REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001333
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO:, JOSE ALEJANDRO SANCHEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-25.108.476,NACIDO EN FECHA 27-11-1961.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (A) JANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy diecinueve (19) del mes y año que discurre, en horas de las doce y veinte (12:20 p.m) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y visto que se negó a expedir la constancia medica ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como lo delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO SANCHEZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, re policía de Mariño, de fecha 17-07-11, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de Fecha 17-07-11, Denuncia de la ciudadana Regina Marchan Gómez, de fecha 17-07-11, Oficio Nº 287-11, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO SANCHEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y el abandono inmediato del domicilio en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de comunicarse con la victima, prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: en relación a la solicitud de la Defensa Publica este Tribunal, acuerda la evaluación médica del ciudadano imputado. QUINTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios por lo que se acuerda oficiar a la Comisaría de Altagracia a los fines que acompañen al ciudadano EDUARDO JOSE CUBILLAN BENITEZ a los fines de que retire sus enseres personales y de trabajo. Publiquese, Registrese, Díaricese y Librese los respectivos oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVELYN GARCIA FERMIN
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