REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001329
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: ARGENIS JOSE VARGAS FARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.653.914, fecha de nacimiento 10-10-1990, de 21 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANNETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de dieciocho (18) del mes y año que discurre, en horas de las doce y diez (12:10), post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ARGENIS JOSÉ VARGAS FARÍAS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia en Común, de la Ciudadana ELIANDRYS DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, de fecha 16.07.2011, Informe Medico emitido a la Ciudadana ELIANDRYS DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, emanada por el Hospital Tipo I, “DR. Armando Mata Sanchez” de fecha 17.07.2011, Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 16.07.2011, Oficio N° 9700-107-187, dirigido al Departamento De Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica del estado Nueva Esparta, a los fines que se le practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la Ciudadana ELIANDRYS DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, de fecha 16.07.2011, Oficio N° 9700-107-188., dirigido al Departamento De Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica del estado Nueva Esparta, a los fines que se le practique EXAMEN PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana ELIANDRYS DEL VALLE RODRÍGUEZ GÓMEZ, de fecha 16.07.2011, Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, de fecha 16.07.2011, Acta de los Derechos de lo Imputados, de fecha 16.07.2011, Acta de Entrevista, a la Ciudadana EGLEIDYS DEL VALLE MARALES MORENO, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, de fecha 16.07.2011, Oficio N° 9700-103, remitiendo los registros policiales del Ciudadano ARGENIS JOSÉ VARGAS FARÍAS, de fecha 17.07.2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ARGENIS JOSÉ VARGAS FARÍAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la victima y del lugar donde se suscitaron los sucesos y la prohibición de Comunicarse con la victima por cualquier medio de comunicación, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Siguiendo lo contenido de la Ley especial Registrese, Díaricese, publiquese, y librese los correspondientes oficios..
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.










LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZÁLEZ