REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-P-2010-006876
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-11-1968, titular de la cedula de identidad N° V-15.825.451, de 42 años de edad,
DEFENSA PRIVADA: DRA. YUSMERY GUERRA, Defensora Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. HECTOR YAJURE Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA : LESIONES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL EN EL ARTÍCULO 415 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la agravante del articulo 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, DR. HECTOR YAJURE, en contra del acusado LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. YUSMERY GUERRA, Defensora Privada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano DR. HECTOR YAJURE, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día 14 del mes y año que discurre, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, en virtud de que el día 16 de octubre de 2010, en horas de la noche, la adolescente cuyo identidad se omite de conformidad a la Ley el acusado se presentó cerca de su casa, junto con unos compañeros y una amiga aproximadamente a las 10:30 pm cuando llegó Luis (El hoy acusado, en un carro azul y quiso intim,idarlos con una pistola,posteriormente regresó y le dio una cachetada…sacó del suelo un desarmador llamado comúnmente destornillador con el cual pulló varias veces en la espalda, hombro y cara asionándole: “ lesiones graves.-“
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, acusa al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, VIOLENCIA FISICA : LESIONES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL EN EL ARTÍCULO 415 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la agravante del articulo 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE En el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración del Funcionario Policial ISMAEL SOLOSARNO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien realizo Inspección Fotográfica en el lugar del suceso, declaración del Funcionario Policial JESUS GUEVARA, quien realizo Reconocimiento Legal, declaración de la Funcionaria GILMARY SIRITT, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo Reconocimiento Medico Legal, declaración de la Funcionaria LISSETTE NARVAEZ, Experto Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo Reconocimiento Psicológico a la victima, declaración de los Funcionarios Policiales KATHERINE LARES, ADELIMAR PINO GONZALEZ y ROBERTO RIVAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes practicaron la detención, declaración de la ciudadana ADELIMAR PINO GONZALEZ, declaración del ciudadano RAFAEL FERMIN CASTILLO, declaración del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA LUNA, quienes tienen conocimientos de los hechos..- Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, es autor del hecho que se le imputa, toda vez ejerciendo violencia le causo lesiones de carácter graves a la ciudadana ADELIMAR DEL VALLE PINO GONZALEZ.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, es el de LESIONES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL EN EL ARTÍCULO 415 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la agravante del articulo 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, prevé una pena de uno a cuatro años (1 a 4 años de prisión) por el delito de lesiones graves y por el delito de acoso u hostigamiento de ocho a veinte meses de prisión (08 a 20 ). La pena se computara de conformidad con el artículo 37 del Código Penal,es decir su límite medio, siendo este de dos años y seis meses (02 años y 06 meses de prisión). El delito de Acoso u Hostigamiento tiene una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión siendo su limite medio catorce meses de prisión (14).De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal por haber concurrencia de delitos se suma la mitad de la pena del delito menor al delito de mayor entidad quedando la pena a imponer en principio TRES AÑOS UN MES DE PRISIÓN .Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violencia contra las personas, este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena que ha debido imponerse, quedando la pena en DOS (02) AÑOS VEINTE DIAS (20) DE PRISION , pena que deberán cumplir en definitiva el ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Punto Previo: De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a corregir el error material en cuanto al calculo de la pena, y asi quedo establecido en el dispositivo preceptuado anteriormente. La pena a cumplir por el ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, DOS (02) AÑOS VEINTE DIAS (20) DE PRISION
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL EN EL ARTÍCULO 415 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la agravante del articulo 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE SEGUNDO: Se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS VEINTE DIAS (20) DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG (A). MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA,
ABOG (A). EVELYN GARCIA
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