REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001231
IMPUTADO: DENNYS ALEXANDER GONZALEZ GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.673.149, , fecha de nacimiento 05-04-1977, de 34 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (A) MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy seis (06) del mes y año que discurre, en horas de las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación, esta juzgadora pasa a realizar el análisis siguiente :
Los avances que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha suprimido el lenguaje invicibilizador del concepto de género que maneja brillantemente esta nueva legislación Patria, el cambio estructural del comportamiento de nuestra sociedad es el concepto patriarcal, enquistado en conductas androcentricas de algunos hombres en el mundo; no obstante es importante destacar que en un proceso legal donde conculcan los derechos del hombre y la mujer en igualdad de condiciones por aquello del ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las partes en el proceso , los inherentes a la víctima por su condición de vulnerabilidad, derechos éstos históricamente conquistado por mujeres en el mundo, dentro de la lucha emprendida por la igualdad de género muy especialmente para erradicar la violencia contra ellas, están insertos Nacional e Internacionalmente en un andamiaje de derechos sustantivos y se encuentra recogido en varios instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en la materia, tal es el caso de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Belem Do Para entre otras, donde se impone el compromiso de la República, el establecimiento de procedimientos legales, justos, entre otras medidas de protección; y los inherentes al presunto agresor considerando la libertad personal, que es esencia la dignidad humana, pues sin ella no es posible para el hombre y la mujer llevar una existencia cónsona, con esa condición de persona, de allí la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela establece la inviolabilidad del estado de libertad, exceptuando siempre el caso cuando se cometan delitos; en base al principio de la presunción de inocencia en virtud que estamos en fase de investigación por el Organo Fiscal, quien solicita la aplicación del contenido del artículo 256 inciso 7° y artículo 87 inciso 3°, máxime no fue suficiente para demostrar a este tribunal que la víctima vivía en la misma residencia que el presunto agresor, es por lo que esta Juzgadora considera previo el contenido ambiguo de la declaración de la víctima SCARLET JACQUELINE GONZÁLEZ , cuando refiere: OMISIS “…Yo me encontraba de la casa de mi casa…”, negar dicha solicitud , requisito indispensable para decretar la salida inmediata y acordar subsecuentemente las contenidas en los cardinales 3° y 6° de la Norma Adjetiva Penal y las contenidas en el artículo 87 cardinales 5° y 6°, en virtud que esta representación judicial considera que son dos viviendas diferentes, conforme al dicho de la víctima , el Organo Jurisdiccional debe garantizar tal como así lo acordó que el presunto agresor no se acerque a la víctima y conforme a la sana critica determinar si acuerda una o todas las medidas cautelares y de protección solicitadas por el Organo Fiscal, siempre que no subvierta el orden Constitucional y Legal, asegurando el fin de la Ley que es salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y otras de la Ley especial, basada en el género , requisito indispensable para decretar la salida inmediata. En base a los criterios aquí expuestos esta Juzgadora pasa a decidir EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DENNYS ALEXANDER GONZALEZ GUERRA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº CR7.D76-.DIBISE.MGM-2011-047, realizada por funcionarios adscritos al DIBISE, Municipio Gaspar Marcano, de fecha 04/07/2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 04/07/2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana SCARLET JAQUELINE GONZALEZ GUERRA, realizada por funcionarios adscrito al DIBISE, municipio Gaspar Marcano, de fecha 04/07/2011, solicitud de Registros Policiales del ciudadano DENNYS ALEXANDER GONZALEZ GEURRA de fecha 05/07/2011, solicitud de Reseña Policial del ciudadano DENNYS ALEXANDER GONZALEZ GUERRA de fecha 05/07/2011, solicitud de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana SACRLET JAQUELINE GONZALEZ GUERRA, Constancia Medica de la ciudadana SACRLET JAQUELINE GONZALEZ GUERRA, emanado del Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de fecha 04/07/2011, Oficio Nº 9700-103-998, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, remitiendo los antecedentes penales del Ciudadano DENNYS ALEXANDER GONZALEZ GUERRA, de fecha 05/07/2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DENNYS ALEXANDER GONZALEZ GUERRA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa; asimismo en relación al ordinal 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al numeral 3° del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se acuerda y en virtud de ello este Tribunal se pronunciara en el tiempo hábil oportuno. Cuarta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVELYN GARCIA FERMIN