REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-P-2010-000379
ACUSADO: WILBER RAFAEL LAREZ FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, , titular de la cédula de identidad Nº V-14.686.978, fecha de nacimiento 25-10-1980,
DEFENSA PRIVADA: Abg.(O) JOSE VICENTE DALLAR, Defensor
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- en contra del imputado WILBER RAFAEL LAREZ FIGUEROA El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 01 de Julio de 2011, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, estando presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg.(a) MARITERESA DIAZ DIAZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano WILBER RAFAEL LAREZ FIGUEROA por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa Privada, representada por el ABG. JOSE VICENTE DALLAR, quien expuso que oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a su defendido, esta defensa hizo del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, ello en el entendido que la pena que impone el delito por el cual es acusado no excede de los cuatro años en su límite máximo, por lo que el mismo admitirá los hechos a los fines de hacerse acreedor de dicho beneficio, en este acto hace extensiva las disculpas al Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado para que admita los hechos y pida disculpa a la víctima.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano WILBER RAFAEL LAREZ FIGUEROA por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana BERNAVIC DEL VALLE MELCHOR MENDEZ, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a los ciudadanos WILBER RAFAEL LAREZ FIGUEROA, se le atribuyó el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano WILBER RAFAEL LAREZ FIGUEROA, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano WILBER RAFAEL LAREZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, Declaración de la ciudadana BERNAVIC DEL VALLE MELCHOR MENDEZ, declaración del ciudadano ANGEL JOSE VARGAS FRONTADO, declaración de los Funcionarios Policiales JUAN CARLOS HERNANDEZ, PEDRO SALAZAR, JESUS LUNAR y JOAN GONZALEZ adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 24/01/10, declaración del Medico Forense DRA. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 329 de fecha 22/02/10, quienes tienen conocimiento de los hechos. para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano WILBER RAFAEL LAREZ, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los Cuatro (04) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma, dejándose constancia que la victima aun cuando no se encuentra presente, la misma ha sido debidamente notificada y no teniendo objeción la Fiscalía. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de UN AÑO (01) lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, las veces que sea requerido por el Delegado de Prueba designado conforme la periocidad que este determine. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión, con respecto a las medidas cautelares impuestas se suspende las mismas por cuanto el imputado será impuesto de las medidas establecidas en el articulo 44 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese oficio al Alguacilazgo. Publíquese y diarícese la presente decisión. Librese las Boletas de Notificación respectivas.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. (A) MARY VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. (A) EVELYN GARCIA