REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2011-001784
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: VAKENI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°:V-18.401.191, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. (O) JULIO MERCADO Y JUAN DUQUE, Defensora Pública Penal de e ste estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 28 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La Abog (a) Mariteresa Díaz Díaz, actuando como Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano VAKENI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., solicitando se admita la acusación, así como los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales ratifica en este acto, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no solo al derecho a la propiedad sino a la vida y lo cual afecta la psiquis de la victima, aunado a que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los abogados JULIO MERCADO Y JUAN DUQUE, actuando en su condición de Defensores Penales del imputado quienes manifestaron que: obviamente el día 05 de mayo nuestro defendido fue arrestado previa denuncia de la victima por supuestamente haberla obligado a tener relaciones sexuales, ahora bien por manifestaciones de mi defendido es un hecho notorio que la hoy victima mantenía una relación de dos años, por otra parte nuestro a defendido jamás a negado tener relaciones con ella, pero con su consentimiento; por lo que esta Defensa ratifica el escrito de pruebas donde se promueve la declaración de varios ciudadanos que afirman que efectivamente ellos tenían una relación sentimental, ciertamente si existe un delito pero es el de la simulación de un hecho punible, por lo que seria pertinente el pase a juicio a los fines que se demuestre su no culpabilidad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado JULIO MERCADO: solicito que sean admitidos las pruebas ofrecidas por esta Representación, en tal sentido sean tomadas las declaraciones de los testigos Marisol Rodríguez, Roberto Vásquez, Jesús Daban, Cruz Salazar, kelis Díaz, y Eligia Margarita Rodríguez, testimonios útiles necesario y pertinentes ya que ratificarán la relación que existía entre la hoy victima y el imputado, así mismo solicito la Inspección Judicial ya que la pruebas colectadas no coinciden con los datos que se encuentran en esa vivienda, es todo.
Acto seguido, el Tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado VAKENI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, expone: “No deseo declarar. Soy inocente de lo que se me acusa Es todo.”
En relación a la admisión de las pruebas testimoniales oferidas por la defensa del acusado VAKENY JOSE DIAZ RODRIGUEZ y siendo como se desprende de la audiencia preliminar este Tribunal las admitió por ser estas útiles, legales y pertinentes, señala la doctrina que la prueba útil; es aquella que es idónea para brindar conocimiento acerca de lo que se pretende probar, la prueba es pertinente; porque la misma debe guardar relación directa o indirecta, con el objeto de la averiguación lo cual es el caso de autos y es legal; cuándo se obtiene a través de medios permitidos e incorporados de conformidad a lo dispuesto en la normativa legal, específicamente lo establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, la palabra testigo proviene del vocablo latino testi: “El que asiste”, que es el individuo que expone sobre lo que sabe del hecho controvertido, el Juez o jueza esta en el deber de buscar de manera imparcial y objetiva la verdad real de los hechos que subyacen del proceso.
Inquiere el artículo 328 .Facultades y Carga de las partes. hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una actuación particular propia , y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes…”.
La Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente acerca de si es una facultad o es una carga del Fiscal o Fiscala, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328 , la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad para que en la oportunidad, momento o tiempo señalado por el mismo legislador (Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), se ejerzan las actuaciones y de manera escrita, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
Extraña a esta Juzgadora la postura de la Ciudadana Fiscala del Ministerio Público, quien es la garante no solo de la fase de investigación del proceso sino que es, quien tiene la obligación de la búsqueda de la verdad real, y establecer a través de los hechos que culpen o exculpen al investigado o procesado , por lo que su rechazo a que fueren admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado VAKENY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, causa una impresión contrapuesta al contenido de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que señala el derecho que tienen las partes a la defensa , derecho este fundamental , de carácter normativo, unánime admitido en nuestros días, visto que como señala Joan Picó I Junio los derechos fundamentales vinculan a todos los Poderes Públicos, requiriendo un adecuado sistema de garantías constitucionales dentro de las cuales se haya la exigencia dirigida a los Jueces y Juezas de aplicar, de modo directo e inmediato las normas constitucionales, dichos derechos comportan en los hombres la irrenunciabilidad de los mismos, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere en su artículo 49 incisos N° 1 y 2 “...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa…” asimismo “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”,
Es menester finalizar, señalando que nuestras decisiones deben ser edificantes y contribuir en la educación constante que nosotros los administradores de justicia debemos aportar a nuestra querida Venezuela, es por ello que el legislador otorga al fiscal (a), la víctima y el imputado el plazo de hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar para proponer y promover pruebas (Arcadio Delgado Rosales fecha 16-03-09.Sent. Nro.250)., visto el análisis preceptuado otrora esta juzgadora pasa a tomar la presente decisión, previo estudio del caso de marras.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS : PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado VAKENY JOSE DIAZ RODRIGUEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal inadmite la solicitud la Inspección Judicial, así mismo .admite los testimoniales de los ciudadanos Marisol Rodríguez, Roberto Vásquez, Jesús Daban, Cruz Salazar, kelis Díaz, y Eligia Margarita Rodríguez, por ser legales, necesarios, útiles y pertinentes. CUARTO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra las Mujeres ,escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado VAKENY JOSE DIAZ RODRIGUEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. QUINTO: En relación al Recurso de Revocación contenido en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por las razones esgrimidas anteriormente. es todo. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido.
Regístrese, Públiquese ,Díaricese y librese los oficios respectivos.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1


ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA







LA SECRETARIA DE SALA


ABG. EVELYN GARCIA FERMIN