REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000301

Motivo: Divorcio 185-A

Partes: YSIDRA GREGORIA SALAZAR MARCANO y RICHARD ALEXANDER BRACHO REYES

Abogada Asistente: Luis Alejandro Machado, inscrito en el inpreabogado bajo el N°63.801

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 18-02-2011 por la la ciudadana YSIDRA GREGORIA SALAZAR MARCANO, venezolana , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.215.757, asistida de abogado en ejercicio, en el cual manifestó que contrajo Matrimonio Civil en fecha 29-12-1989 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que se encuentran separado de su cónyuge, ciudadano RICHARD ALEXANDER BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.581.671 desde hace más de cinco (05) años por lo que solicita se notifique a su cónyuge con el fin de que este exponga lo que considere en relación a su solicitud y se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos (03) , de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 20, 15 y 12 años de edad. En fecha 07-06-2011, se da por notificado el referido ciudadano RICHARD ALEXANDER BRACHO REYES, y en fecha 22-06-2011, debidamente asistido de abogado, expone estar de acuerdo con todas y cada una de las partes expuesta en el escrito libelar.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el título IV correspondiente a las INSTITUCIONES FAMILIARES del escrito libelar aceptado por el padre en su escrito de fecha 22-06-2011, que consta al folio 18 del presente asunto.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana YSIDRA GREGORIA SALAZAR MARCANO, venezolana , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.215.757, asistida de abogado en ejercicio, en contra de su cónyuge, ciudadano RICHARD ALEXANDER BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.581.671 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29-12-1989 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana YSIDRA GREGORIA SALAZAR MARCANO, venezolana , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.215.757, asistida de abogado en ejercicio, en contra de su cónyuge, ciudadano RICHARD ALEXANDER BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.581.671, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.

Las partes manifestaron en su escrito No poseer bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merly Prieto
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto