REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
ASUNTO: OP02-J-2011-001373
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-9.072.261 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.354, en representación de los ciudadanos RAMON JOSE GUERRA MEJIAS y NOELBIS COROMOTO CABRERA LAREZ, respectivamente , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.191.063 y V-18.399.776, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de uno (01) año y siete (07) meses de edad, los cuales por mutuo acuerdo quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padres aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales serán entregados directamente a la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el (50%) por concepto de Bono navideño que comprende juguetes y vestidos. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijas, por concepto de medicinas y médicos y otros. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/yjlr.-
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