REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Protección de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001358
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos KATIUSKA VANESSA MARTINEZ y JORGE LUIS BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.820.403 y V-14.589.108 respectivamente, domiciliados la primera: Av. Juan Bautista Arismendi, Sector Macho Muerto, Centro Hispano, Urb. Los Zaguanes, casa No. Z-12, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el segundo: Calle 34, entre Avenida 2y 3, Edificio Dávila, Piso No. 2, Apto. No. 7, sector Gloria Patrias, Estado Mérida a favor su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Dos (2) meses de de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) Quincenales lo que sumará un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en efectivo hasta que la madre o el padre le aperture una cuenta bancaria a nombre de su hija. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, guardería, escuela, deportes, educación, cultura, recreación, y Bono de vacaciones será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres un Bono de Navidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00)” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será Amplio respetando el padre los Horarios de Descanso, Alimentación, Escuela y Recreación de su hija.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/as
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