REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000234

PARTES: HECTOR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.072.261 contra la ciudadana JOANNY DEL VALLE PATIÑO titular de la cédula de identidad N° V-21.322.897

MOTIVO: MODIFICACION de CUSTODIA

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad

En el día de hoy, 18-07-2011, siendo las 2:00 am oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACION de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de MODIFICACION de CUSTODIA seguido por el ciudadano HECTOR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.072.261 contra la ciudadana JOANNY DEL VALLE PATIÑO titular de la cédula de identidad N° V-21.322.897 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal auxiliar Octava del Ministerio, abogada CARMEN CUETO, en tal sentido, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merlyn Prieto. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En tal sentido, exponen las partes haber llegado al siguiente acuerdo: LA RESPONDABILIDAD DE CRIANZA DE LA NIÑA SERA COMPARTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, en consecuencia, ambos padres tendrán el derecho igual e irrenunciable de amar, criar, educar y asistir a su hija, no obstante, la custodia la ejercerá el padre. En consecuencia, la madre disfrutará de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de fines de semana intercalados, el cual comenzará desde el día viernes 29 del presente mes hasta el día martes 02-08-2011, fecha en la cual la madre entregará la niña al colegio, retirando el padre a la niña del colegio dicho día martes a las 12:00 m. El lunes que no le corresponda a la madre compartir con la niña el fin de semana completo, esta podrá buscar a la niña del hogar paterno y pernoctar con ella hasta el día martes que la llevará al colegio para que el padre la retire del colegio ese mismo martes a las 12: 00m y permanecerá en el hogar paterno hasta el fin de semana que le corresponda nuevamente a la madre. Así mismo, el padre podrá ir a casa de la madre a compartir con la niña en el hogar materno (sin pernocta). EN LAS VACACIONES ESCOLARES: Cada padre compartirá con la niña cada cuatro (04) días, en tal sentido, la madre podrá retirar a la niña del hogar paterno el 21 de este mes a las 7:00pm y el padre por su parte buscará a la niña el día 25 de este mes de 11:00 a 12:00 m (en días de semana y fines de semana a las 10:00am) en el hogar materno, y así cada 4 días a la misma hora y en el mismo sitio. EN SEMANA SANTA: La madre compartirá con la niña los tres (03) primeros días de dicha semana y el padre los cuatro días siguientes, y al año siguiente de manera inversa. EN CARNAVALES: El padre compartirá con la niña los primeros 2 días y con la madre los 2 días siguientes, y al año siguiente de manera inversa. EN DICIEMBRE: Compartirán cada 4 días ambos padres con la niña, siendo que el 24 de diciembre y 1 de enero con la madre y 31 y 25 con el padre. Es importante mencionar que cada padre será responsable de buscar a la niña del hogar materno o paterno, según corresponda, evitando uso de la moto con la madre. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merly Prieto
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto