REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001325
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado suscrito por los ciudadanos: ARQUIMEDES ENRIQUE LEON QUIJADA y AGUSTINA JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.361 y V-9.811.939 respectivamente, en beneficio de su hijo JOHAN (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el régimen de Convivencia Familiar será abierto el padre visitará a su hijo las veces que esté disponible compartirá carnavales, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas. Mutuo acuerdo.”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre manifestó que le pasará a su hijo para su manutención Bs. 400, oo mensual, los cuales cancelará bolívares 100, oo semanal. La madre manifestó que se encargará de los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al bono de Escolar el padre manifestó que se compromete con los útiles escolares. La madre manifestó que se compromete de la ropa escolar, que necesite su hijo durante el año escolar. Bono de fin de año el padre se compromete con el vestuario la madre con juguete y vestuario. En cuanto a los gastos médicos el padre se compromete con el 50% de los gastos. La madre se compromete con el 50% de estos gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/zvv