REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000232
PARTES: MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO DE MARCANO, TERESA DEL CARMEN CASTILLO DE VECCHIO, actuando en nombre propio y de su hermana YANIRDA DEL VALLE CASTILLO OBANDO; CLERYS COROMOTO CASTILLO OBANDO; GRABRIELIS JOSEFINA CASTILLO OBANDO, CLEMENCIA CASTILLO OBANDO y ROSALBA CASTILLO OBANDO, contra el ciudadano MICHAEL PEDERSEN SOUSEN.
MOTIVO: Extensión de Régimen de Convivencia Familiar
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
En el día de hoy, 13-07-2011, siendo las 10:30 am, se celebró la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO DE MARCANO, TERESA DEL CARMEN CASTILLO DE VECCHIO, actuando en nombre propio y de su hermana YANIRDA DEL VALLE CASTILLO OBANDO; CLERYS COROMOTO CASTILLO OBANDO; GRABRIELIS JOSEFINA CASTILLO OBANDO, CLEMENCIA CASTILLO OBANDO y ROSALBA CASTILLO OBANDO, contra el ciudadano MICHAEL PEDERSEN SOUSEN, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO de MARCANO, TERESA DEL CARMEN CASTILLO de VECCHIO, CLERYS COROMOTO CASTILLO OBANDO, GABRIELYS JOSEFINA CASTILLO OBANDO, CLEMENCIA CASTILLO OBANDO y ROSALBA CASTILLO OBANDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.477.861; 8.394.699; 5.478.009; 9.427.323; 11.143.376; 9.427.324, respectivamente; debidamente asistidas por las abogadas ALIDA ESPINOZA y MALVYS HERNANDEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo en N° 43.758 y 39.090; Asimismo, comparece la parte demandada, ciudadano MICHAEL PEDERSEN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 82.283.381, asistido por la Abogada Blanca González, inscrita en el I.P.S.A bajo en N°28.121. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merlyn Prieto. Se deja constancia que se encuentra presente la Licenciada Maria Teresa Tovar, miembro del equipo multidisicplinario del Circuito Judicial. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos, en tal sentido, las partes expusieron haber llegado al siguiente acuerdo: Las tías maternas se adhieren al acuerdo suscrito en esta misma fecha por la abuela materna de la niña y su padre ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, adicionándose lo siguiente: 1) En cuanto a las VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2012 y siguientes años, la niña compartirá con sus tías maternas, cuatro (04) días de las vacaciones correspondientes a las festividades de Semana Santa. Diez (10) días correspondientes al mes de Agosto y siete (07) días correspondientes al mes de Septiembre de cada año, para lo cual se escuchará la opinión de la niña, en caso que quisiera alargarse o disminuirse dicho período. 2) EN LA FECHA DE CUMPLEAÑOS de la niña, las tías maternas podrán comunicarse con ella vía telefónica y entregarle su regalo en el hogar paterno. 3) Las tías maternas podrán mantener contacto telefónico con la niña a partir de las 6:00pm cualquier día de la semana. 4) Las tías maternas se comprometen a adquirir y asumir los gastos de transporte aéreo o terrestre, dado el caso, de todos los viajes. 5) Por su parte, el padre se compromete a tramitar y tener antes de la fecha respectiva de viaje, el permiso de viaje debidamente otorgado por la autoridad competente a la tía respectiva. 6) La niña podrá se retirada o entregada tanto en el domicilio paterno como en el aeropuerto respectivo, en caso de ser necesario. 7) Fuera de las fechas señaladas, las tías maternas podrán compartir con su sobrina en la ciudad en que tenga establecido su domicilio, con el fin de compartir y pernoctar con ella en dicha ciudad previa comunicación con el padre. 8) El padre manifiesta que la dirección de su domicilio en la ciudad de Valencia es: Urbanización El Trigal, Calle Pocaterra, Apartamento 33, Edificio Taormina y que en caso de mudanza o cambio se compromete a suministrar la nueva dirección a las tías maternas. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO. Se deja constancia de que estuvo presente en este acto la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos antes mencionados. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto
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