REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001307
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos William Amaya y Yusmara Frontado, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-83.996.022 y V-14.054.810, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, ciudadana Irma Josefina Verde Marin, titular de la cédula de identidad Nº V-4.046.950; los cuales en acta de fecha 20/06/2011, quedando establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre manifiesta que le pasará a su hijo para su manutención Bs. 800 mensual, los cuales cancelará quincenalmente. La madre manifiesta que se encargará de los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Escolar, el padre manifiesta que se encargará de la ropa que necesite su hijo durante el año escolar. La madre manifiesta que se encargará de los útiles escolares. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre manifiesta que se compromete con estos gastos... Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, entre otros, el padre manifiesta que se encargará de todos estos gastos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… Las partes acordaron que el padre buscará a su hijo todos los días en la mañana para llevarlo al colegio, lo retirará la mamá. Compartirá fines de semana, vacaciones, fiestas decembrinas de mutuo acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto
LVL/mja**
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